REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 7977
DEMANDANTE: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.380.873, y de este domicilio, asistida por el Abogado JESUS EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.298.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.008 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado distribuidor en fecha 20 de Mayo de 2010, por la ciudadana: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.873 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.298 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.008 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS por vicios de consentimiento e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 06)
En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto dio entrada a la demanda ordenando la formación del expediente, teniéndolo para proveer. (Folio 08)
En fecha 26 de Mayo de 2010, este juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 09).
En fecha 10 de Junio de 2010, el alguacil del Juzgado dio cuenta a la secretaria de haber citado al demandado, a quien le entregó la compulsa y consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 10).
En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, en su carácter de autos, asistido por los Abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJÍAS DELGADO, plenamente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda con recaudos anexos. (Folios 12 al 26).
En fecha 15 de Junio de 2010, el ciudadano: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, en su carácter de autos, asistido por los abogados NANCY ELIZABETH GIOCOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, identificados en autos, mediante diligencia confiere formalmente Poder Especial Apud-Acta, a los referidos ciudadanos y a la abogado LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.504. (Folio 27)
En fecha 15 de Junio de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada. Y mediante decisión se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 32)
En fecha 07 de Julio de 2010, comparecieron los abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de autos y presentan escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto de la misma fecha se agregó a los autos y fue admitido por el tribunal en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 33 al 37)
En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, asistida por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO, en su carácter de autos, consigna su escrito de pruebas junto con sus anexos, el cual mediante auto de la misma fecha se agregó a los autos y fue admitido por el tribunal en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 38 al 57)
En fecha 12 de Julio de 2010, los abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, parte demandada presentan escrito de conclusiones. (Folios 58 al 61)
En fecha 12 de Julio de 2010, la parte demandada mediante diligencia impugnan formalmente los anexos presentados por la parte actora. (Folio 62)
En fecha 15 de julio de 2010, mediante auto se difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los quince días de despacho siguientes. (Folio 63)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- DE LA PARTE ACTORA:
a.- Que en fecha 29 de Mayo de 2008, la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, actualmente fallecida dejando cinco (5) hijos legítimos del matrimonio: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, LUIS ALBERTO GUARENAS HERNANDEZ, FRANCISCO YGNACIO GUARENAS HERNANDEZ, LEONARDO GUARENAS HERNANDEZ, ROSA GUARENAS HERNANDEZ y JOSEFINA DEL ROSARIO GUARENAS DE REQUENA, firmó una cesión de derechos a favor del ciudadano: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, quien es el concubino de la ciudadana ROSA GUARENAS (hermana de la actora).
b.- Que el contrato de Cesión de Derechos se celebró ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2008, anotada bajo el N° 8, Tomo 32, de los Libros llevados por ese Registro, siendo el objeto de la Cesión de Derechos, unas bienhechurías propiedad de la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS y su Cónyuge JUAN GUARENAS, ambos fallecidos, en las cuales criaron a todos sus hijos y donde la misma vivió hasta sus últimos días, ubicada en el Barrio Brisas de Aeropuerto, Calle Bolívar, Casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que le pertenecía según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 1.996 y que posteriormente fue autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2008.
c.- Que por tales razones demanda en primer lugar por vicios de consentimiento, específicamente “dolo”, entendido como la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena para conseguir tal fin. Establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 1.154 del mismo texto; todo ello en virtud de que para el momento en que se autenticó la prenombrada cesión de derecho la De Cujus no tenía conocimiento de lo que estaba firmando, ni las consecuencias que traería, ya que por su enfermedad y así quedará demostrado durante el proceso, la misma carecía de capacidad para realizar cualquier negociación. En segundo lugar demanda por los daños y perjuicios de los que fue víctima la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS hoy fallecida y sus herederos, quienes tienen derechos reales sobre las referidas bienhechurías y en tercer lugar demanda el daño moral causado por el demandado al ciudadano LEONARDO GUARENAS, en virtud del trato inhumano causado, lo cual le produjo una gran depresión y desmejoramiento de su salud.
3.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Que alega como defensa de fondo la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el objeto de la demanda es vicios del consentimiento de un contrato de Cesión de Derechos, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, con la persona del demandado y de manera ambigua también la actora demanda los daños y perjuicios y daño moral, quedando en el limbo qué tipo de pretensión demanda, siendo los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento de vicios del consentimiento, del contrato de cesión de derechos, está conformado por una serie de actos procesales previsto en el trámite ordinario, con los lapsos diferentes del juicio breve. La actora interpuso tres (03) pretensiones en un mismo libelo, de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo que impide la acumulación prevista en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como lo determinan los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Que promueve y opone la Cuestión previa prevista en el numeral 3 del articulo 346 eiusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente, en virtud del supuesto de ser una sucesión, a la que ella hace referencia.
c.- Que rechaza, niega y contradice por cuanto no son ciertos los hechos alegados por la actora, así como tampoco es cierto que tales hechos se subsumen en el derecho invocado por la demandante en su libelo, ya que no es cierto que la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, para el momento de la cesión de derechos, se encontraba en muy mal estado de salud, carecía de disposición y consentimiento y se encontraba con muchas enfermedades, y no tenia la disposición física de trasladarse por sí sola de flor amarillo, Municipio Valencia, a la Notaria del Municipio Carlos Arvelo. Igualmente tampoco es cierto que la ciudadana: ROSA GUARENAS HERNANDEZ y su persona actuaron con mala intención, para el momento de la cesión de los derechos y que desalojamos al ciudadano: LEONARDO GUARENAS, pasando por encima de todos inclusive de la vendedora de la bienhechurias.
d.- Que es cierto que la ciudadana: MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, plenamente identificada, dio en cesión los derechos de posesión y propiedad sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ampliamente identificado en el documento anexo marcado con la letra “A”, y también es cierto, que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, actúa de muy mala fe, pretendiendo confundir a este tribunal, con su tendenciosa y mal intencionada pretensión.
e.- Que reconviene a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en la existencia y validez del contrato de cesión de derechos, en no perturbar la posesión y propiedad del inmueble objeto del juicio y en los costos y honorarios profesionales causados por su temeraria pretensión.
CAPITULO III
DEL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEL ORDEN PUBLICO
Antes de entrar a analizar las posibles defensas perentorias o de fondo que han sido alegadas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal considera necesario verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que aún cuando no fue invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podrá materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara”.
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, aunque no se haya invocado como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y evitar con ello generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.298, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil, por existir vicios de consentimiento al momento de la autenticación del contrato objeto de la presente acción, específicamente por dolo.
No obstante lo anterior, se observa que al ser presentada la demanda la parte actora se atribuye la condición de integrante de la sucesión MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS quien conjuntamente con su cónyuge fallecido, fue la propietaria del inmueble sobre el cual versa la supuesta relación contractual, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada; el problema se suscita es con qué carácter actúa o a quienes representa la actora. Ahora bien, es evidente que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, señala que el inmueble objeto del supuesto contrato de cesión de derechos pertenecía a sus padres hoy difuntos, quienes procrearon cinco hijos durante su matrimonio, por lo que el inmueble pertenece a la sucesión integrada por ella y sus hermanos, en la cual cada uno de ellos tiene derechos. Por lo antes expuesto, quien suscribe debe examinar si la acción ejercida en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir un litisconsorcio necesario, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (Omissis)...”.
En relación a esta figura del litis consorcio necesario, surge la necesidad de explanar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nro. 01-1012 en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia Maria Contreras, expuso lo siguiente:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.
Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del contenido de la citada sentencia, se concluye que “la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio”.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal considera que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no tiene cualidad para ejercer la pretensión de Nulidad de contrato de cesión de derechos e indemnización por daños y perjuicios, toda vez que no se observa que ésta última haya invocado expresamente en el libelo la representación con o sin poder de sus coherederos, y si bien este tribunal no desconoce el hecho de que el inmueble objeto del contrato fue propiedad de la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS; lo cierto es que la demandante, no actuó en representación con o sin poder de la sucesión que integra conjuntamente con sus hermanos, dejando con ello de constituir válidamente el litisconsorcio activo necesario, por lo que en consecuencia una vez establecido lo anterior, no es necesario entrar a analizar las otras defensas perentorias o de fondo alegadas por la parte demandada, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.380.873, y de este domicilio, asistida por el Abogado JESUS EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.298, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.008 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.
Exp. N° 7977
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