REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8090
DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 4.280 Y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,.
DEMANDADOS: RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.744.159 y domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 26 de julio de 2010, por los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 4.280 Y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.744.159 y domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 29 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se fijó monto de la fianza necesaria para responder de los posibles daños y perjuicios, y una vez constituida la misma el Tribunal emitiría pronunciamiento con respecto a la medida solicitada. En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el Abogado DAVID VALLES, Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, Asistido por la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 135.502, y expusieron:
… (Omissis) “Se ha acordado celebrar el presente documento en el cual ambas partes declaran: Primero: El Demandado antes identificado declara que reconoce y acepta expresamente adeudar a El Actor, a la fecha del 25 de octubre de 2010,la cantidad de Noventa y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 99.755,02) correspondiente a la deuda del crédito otorgado N° 21168950, de fecha cierta 18 de marzo de 2010, la cual comprende sal do capital adeudado e intereses convencionales y moratorios generados para esa fecha. Segundo: A los fines de concluir el juicio que cursa por ante este Juzgado y con el propósito de evitar cualquier eventual ejecución, El Demandado expresamente se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para hacer contestación y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado en el juicio llevado en su contra. Tercero: ahora bien El Demandado acuerda con el Actor en el pago de la deuda antes mencionada… pero en virtud de que El Demandado no tiene posibilidad de realizar el pago total de la deuda en este acto, de común acuerdo y conforme a lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento judicial antes mencionado por un lapso de siete (07) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, lapso en el cual El Demandado presentará una propuesta de pago a El Actor. Dicha propuesta será sometida a consideración… Queda igualmente acordado que las partes no tendrán la necesidad de ser notificadas de la reanudación de la causa… Cuarto: El Demandado conviene en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asume en el presente documento dará derecho a El Actor a poner el mismo en estado de ejecución… Sexto: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de las obligaciones contraídas… Séptimo: Ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación de todas las obligaciones expresadas en él…” (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/maura.-
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