REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 8054
SOLICITANTE: OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.429, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA TERESA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.271.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA))
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de julio de 2010, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.429, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA TERESA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.271. (Folios 01 al 17).
En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 18)
En fecha 12 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 19 al 21).
En fecha 09 de agosto de 2.010, la ciudadana OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, le confirió poder apud-acta a la abogado MARIA TERESA GUILLEN. (Folio 22)
En fecha 09 de agosto de 2010, la Abogado MARIA GUILLEN, identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 11 de agosto de 2010. (Folios 23 al 25)
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 26 al 27)
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Abogado MARIA GUILLEN, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”; agregado a los autos en esa misma fecha 29 de septiembre de 2010. (Folios 28 al 30)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, se refiere a que en el Acta de Defunción de su cónyuge, ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO, se asentó de manera errónea su estado civil como soltero, siendo lo verdadero y lo correcto su estado civil: Casado con la ciudadana OSTAQUIA SALAZAR.
Que desde la fecha 29 de septiembre de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dicho ciudadano falleció en fecha 25-01-2009.
2. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana OSTAQUIA SALAZAR contrajo matrimonio civil en fecha 10-06-1.961 con el ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO.
3. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos AURA JOSEFINA AQUINO SALAZAR, EDUARDO RAFAEL AQUINO SALAZAR, RUBEN FRANCISCO AQUINO SALAZAR, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documentos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestran que dichos ciudadanos quedaron legitimados por el matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AQUINO y OSTAQUIA SALAZAR celebrado en fecha 10-06-1.961.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicho ciudadano nació en fecha 19 de julio de 1.961 y es hijo legítimo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AQUINO y OSTAQUIA SALAZAR.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, efectivamente demostró, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO al momento de su fallecimiento, era de estado civil casado, por cuanto ciertamente contrajo nupcias con dicha ciudadana, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO, inserta en el año 2.009, bajo el Nº 52, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “SOLTERO”, debe asentarse: “CASADO” y en consecuencia deberá incluir a la ciudadana “OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO” como cónyuge del De Cujus, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los días 03 días del mes de Noviembre del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo la 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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