REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7345

DEMANDANTE: GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.752.054, mediante sus Apoderados Judiciales, ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ Y YORAXI MONTENEGRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.043 y 102.573, respectivamente.
DEMANDADA: MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.845 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, por el ciudadano GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.054, mediante sus Apoderados Judiciales, ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ Y YORAXI MONTENEGRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.043 y 102.573, respectivamente, contra la ciudadana MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.845 y de este domicilio, por Desalojo. (Folios 01 al 18)
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 19)
En fecha 13 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada, y la habilitación del Alguacil para practicarla. (Folio 21)
En fecha 20 de febrero de 2009, mediante auto se acuerda librar compulsa y se acordó la habilitación del tiempo para la práctica de la citación. (Folio 22)
En fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación por medio de otro Alguacil. (Folio 23)
En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar nueva compulsa y entregársela a la parte actora. (Folio 24)
En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consignó las resultas efectuadas por el Tribunal Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y por el Alguacil de dicho Tribunal; y en fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado las agregó a los autos. (Folios 25 al 38)
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana MARILENA ROMERO, parte demandada, Asistida por la Abogado CARMEN ZARATE, presentó escrito oponiendo cuestiones previas. (Folios 39 al 52)
En fecha 20 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 54)
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana MARILENA ROMERO, parte demandada, asistida por la Abogado CARMEN ZARATE, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 al 138)
En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 139).
En fecha 28 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 140 al 169)
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas en el capitulo primero del escrito y con respecto al segundo capitulo se pronunció por auto y en cuaderno separado. (Folio 170)
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal abrió cuaderno de medida, y se declaro Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. (Folios 01 al 05 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de informe. (Folio 171)
En fecha 08 de mayo de 2009, el tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha. (Folio 172)
En fecha 09 de octubre de 2009, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinaría la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. (Folios 173 al 181)
En fecha 04 de Junio de 2010, la parte demandada solicitó que el Alguacil de este Tribunal practicará la notificación de la parte actora, a los fines de que corra el lapso para la subsanación y continuación del proceso. (Folio 182)
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal da cuenta que en fecha 21-10-10, notificó al Abogado en ejercicio ANDRES ROMERO, Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 183 y 184)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Con relación a los efectos que derivan de la aplicación de esta norma, es pertinente analizar y traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal expuesto en decisión como la dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, por el Magistrado Ponente Dr. LUIS DARIO VELANDIA, según la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado e la decisión, el procedimiento se extingue…” (negritas y subrayado del tribunal)

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que estando las partes a derecho por encontrarse debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, debe computarse el término de los cinco días previstos en la ley a partir del 25 de Octubre de 2010, por lo que el vencimiento del mismo operó el día 02 de Noviembre de 2010; razón por la cual debe ser declarada la extinción del proceso. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de Noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL A. ROMERO L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL A. ROMERO L.
Exp. Nº 7345
MMG/cmnt