REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7055
SOLICITANTE: RODDY ALEXIS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.919.037, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la Abogada TANIA C. ROSALES SEVILLA, Inpreabogado N° 73.984.
MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano RODDY ALEXIS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.919.037, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la Abogada TANIA C. ROSALES SEVILLA, Inpreabogado N° 73.984. En fecha 29 de Octubre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que el solicitante adujo en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de Mayo de 2007, con la ciudadana AYLIN LILIANA SIERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.008.744 y de este domicilio, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Solo, Sector el Paraíso, Avenida principal, Casa N° 01-S, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y que procrearon un hijo de nombre SANTIAGO ALEJANDRO MARTÍNEZ SIERRA, quien es un niño que cuenta con dos (02) años cuatro (04) meses para la fecha; así mismo que desde hace algún tiempo han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, a cuyos fines solicitó la evacuación de testigos; por lo que el ciudadano RODDY ALEXIS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadana AYLIN LILIANA SIERRA MOLINA, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil. Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente, y en consecuencia, le compete a dicho Tribunal el trámite de este asunto.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/rem.-
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