REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 8139

SOLICITANTE: PERLA MARINA ALDANA GAIZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.660.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA LORENA RAMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.466.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.660, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA LORENA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.466. (Folios 01 al 09).
En fecha 24 de Septiembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos respectivos, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 al 13)
En fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA LORENA RAMOS, antes identificadas solicita se libre el oficio a la Fiscalia en materia de familia para que conozca del error asentado en el acta objeto de la presente solicitud, y en fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y libró la boleta de notificación respectiva. (Folios 14 al 16)
En fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana: PERLA MARINA ALDANA G., asistida por la abogado MARÍA LORENA RAMOS, Identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 29 de Septiembre de 2.010, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 21-10-2010. (Folios 17 al 19)
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 20 al 21)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, se refiere a que en el Acta de Defunción de su madre, ciudadana ALIDA GAIZES, por error involuntario al mencionar los datos de los hijos, se marca vivo NO (x), siendo lo correcto vivo Si (x); al momento de ser presentado la difunta ante el Funcionario competente y al quedar asentada la misma en fecha 05-09-2007, puede evidenciarse que aparece dicha ciudadana como vivo NO (x), siendo ella su hija, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “D y “E” anexa al escrito de solicitud.-

Que desde fecha 21 de Octubre de 2010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, documento a corregir, expedida en fecha 15-05-2008, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, la cual ríela a los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana falleció en fecha 31 de Agosto de 2007. Y que en efecto existe el error en los datos indicados por la solicitante.
2. Copia Certificada de la Constancia de FE DE VIDA, documento éste que el Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ella se demuestra que la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, está viva, la cual fue expedida en fecha 22 de Septiembre de 2010, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
3. Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: PERLA MARINA ALDANA GAIZES, expedida en fecha el 01-06-2010, por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, la cual ríela a los folios 06 y 07, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana nació en fecha 12 de Septiembre de 1.949; y es hija de los ciudadanos: JOSÉ ALDANA y de ALIDA GAIZER DE ALDANA.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, efectivamente demostró su existencia; no habiendo elemento alguno que haga presumir o demuestre que dicha ciudadana haya fallecido, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción de la ciudadana ALIDA GAIZES, inserta en el año 2007, bajo el Nº 725, Tomo III, a fin de que donde por error involuntario, se asentó en los datos de los hijos a la solicitante PERLA MARINA FRANCO GAIZES como “Vivo SI ( ) NO (x)”, debe asentarse como “Vivo SI (X) NO ( )”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 26 de Noviembre de 2010.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO




MMG/mr/rem.-