REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 8089
SOLICITANTE: MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.178.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.148.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.178, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.148. (Folios 01 al 09).
En fecha 27 de Julio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 29 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos respectivos, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 al 13)
En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ, antes identificadas, solicitó se libre el oficio a la Fiscalia en materia de familia para que conozca del error asentado en el acta objeto de la presente solicitud, y en fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y libró la boleta de notificación respectiva. (Folios 14 al 16)
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 17 al 18)
En fecha 20 de Octubre de 2010, compareció la ciudadana: MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, identificadas en autos y le otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada y a los abogados CARMEN NOGUERA, OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, ROLANDO TUOZZO OROZCO, ROSA MIRENA, CARMEN YOLIVET ROMAN PÉREZ, CARMEN CONDE y YENNY SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° (s) 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 95.765, 110.825, 45.665 y 126.06 respectivamente, asimismo consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 19 de Octubre de 2.010, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en esta misma fecha. (Folios 20 al 22)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante ciudadana MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, se refiere a que en el Acta de Defunción de su esposo, ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, por error involuntario se asentó que el Estado Civil del mismo era soltero, siendo lo correcto casado; que igualmente se omitió su identificación al momento de ser presentado el difunto ante el Funcionario competente y al quedar asentada la misma en fecha 21-06-2010, puede leerse que no aparece mencionada dicha ciudadana, siendo ella su esposa, ya que al momento del fallecimiento estaban casados, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio marcada con el número “1” anexa al escrito de solicitud.-
Que desde fecha 20 de Octubre de 2010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, documento a corregir, expedida en fecha 21-06-2010, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual ríela a los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que dicho ciudadano falleció en fecha 16 de Marzo de 2010. Y que en efecto existe el error y la omisión de los datos indicados por la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ y MARÍA CLEOFE SAYAGO, documento éste que el Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ella se demuestra que el ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CLEOFE SAYAGO, en fecha 22 de Diciembre de 1.986, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano del Distrito Capital.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante ciudadana MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTINEZ, efectivamente demostró que contrajo matrimonio con el ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, en fecha 22 de Diciembre de 1.986; no existiendo elemento alguno que haga presumir o demuestre que haya habido ruptura del vinculo conyugal, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, inserta en el año 2010, bajo el Nº 215, Tomo II, a fin de que donde por error involuntario, se asentó el Estado civil del difunto como “SOLTERO”, debe asentarse como “CASADO”, y en consecuencia deberá incluir a la ciudadana: MARÍA CLEOFE SAYAGO DE MARTÍNEZ, como esposa del De Cujus. Asimismo donde se encuentra asentado el Estado Civil de dicha ciudadana como “SOLTERA”, deberá asentarse como “CASADA”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 25 de Noviembre de 2010.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
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