REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8170
DEMANDANTE: ABG. ÁNGEL MENDOZA PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.517 e inscrito en el Inpreabogado N° 27.275, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana: EMELINA ROJAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.198 y de este domicilio.-
DEMANDADO: LUNIDIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.443.510 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Abogado ÁNGEL MENDOZA PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.517 e inscrito en el Inpreabogado N° 27.275 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana: EMELINA ROJAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.198 y de este domicilio, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), contra la ciudadana: LUNIDIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.443.510 y de este domicilio. En fecha 15 de Octubre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 19 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Se libró la compulsa a los fines de que sea practicada por intermedio del Alguacil la intimación de la demandada de autos, Despacho y oficio N° 1.004, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de que el alguacil practique la intimación de la ciudadana: LUNIDIA ORTEGA, siendo acordado lo solicitado por el tribunal en fecha 11-11-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el abogado ÁNGEL MENDOZA PATETE, en su carácter de autos y solicitó la Perención de la instancia en este proceso e igualmente solicitó el original de la letra de cambio objeto de la demanda y el archivo del presente expediente. En esta misma fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la secretaria que la parte actora no le proveyó los medios de transporte tendientes a la practica de la intimación de la demandada de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 19 de Octubre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora. Con relación a la solicitud de devolución de la letra de cambio original objeto del litigio, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, se acuerda la entrega de la misma a la parte actora.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/rem.-
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