REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8229
DEMANDANTE: ABG. DALINCE RIVAS DE TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.819, actuando como Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.)
DEMANDADO: ARGENIS ALFONSO ATENCIO LEAL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio DALINCE RIVAS DE TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.819, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Carabobo, S.A., (SRG-CARABOBO, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el N° 80, Tomo 106-A, y siendo su más reciente modificación estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de Septiembre de 2009, bajo el N° 48, Tomo N° 78-A, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ARGENIS ALFONSO ATENCIO LEAL. En fecha 16 de noviembre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora, en cuanto a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Entrega Material del bien adquirido y por consiguiente el pago de los gastos procesales y honorarios profesionales ocasionados por la presente acción y actuando con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, la cual establece en su capítulo III, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí estima quien suscribe que es necesario transcribir el artículo de la referida Ley, de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Del numeral 2° del citado artículo se desprende, que se estableció de manera taxativa, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y en virtud de que la parte actora en su libelo expresa: “(omissis)…En fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A., mediante representación de su Presidenta (para ese entonces) Licenciada Josefina Aldana de Raga, venezolana, mayor de edad, signataria de la cedula de identidad N° V- 5.781.026, hábil en derecho, casada y de este domicilio; y previa aprobación del Comité de Crédito celebrado en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), según Certificado de Fianza SGRC N° 01218, suscribió un documento público por medio del cual constituyó a la “SGR-Carabobo, S.A.” en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano: ARGENIS ALFONSO ATENCIO LEAL, supra identificado y en lo adelante denominado “El Deudor” por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.669,41), más los intereses convencionales y moratorios que pudieran presentarse frente a la institución financiera BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A. (ANTES NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.)…”; y como quiera que según consta del Registro de Comercio de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-11-2005 y registrado bajo el N° 80, Tomo 106-A, que se anexa en copia simple al libelo de la demanda marcado “A-1”, en cuyo capitulo II del Capital Social y de las Acciones que lo constituye, señala: “este capital se encuentra dividido de la siguiente manera: 1) El Estado Carabobo, Setenta y Seis Mil Setecientas Sesenta y Seis (76.766) acciones tipo “A”; con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) cada una.” Así mismo se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “SRG- CARABOBO, S.A.” celebrada el día 30 de Abril de 2009 y Registrada en fecha 10-09-2009, marcada “A-2”que: “(Omissis)…en representación del Estado Carabobo, quien es propietario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (176.766) acciones tipo “A” suscritas y pagadas, con un valor de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una que representan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEÍSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.767.660,00), equivalente al 59,92% del capital social.” Y finalmente con la publicación en Gaceta Oficial N° 38.235, de fecha 25-07-2005, de la autorización para el funcionamiento de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.), se desprende que en la mencionada empresa la Gobernación del Estado Carabobo como ente político territorial suscriptor de las acciones serie “A”, es el accionista mayoritario de la Empresa SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.), quedando así evidenciado que la Republica ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no es competente para conocer en la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se ordena su remisión en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8229
MMG/MR/rem.
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