REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7858

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MENDOZA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.586, debidamente asistido por el Abogado OSCAR MURCIA, Inpreabogado N° 133.719.
DEMANDADA: ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA Y ROSALIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.523.438 y 7.136.489, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 19 de febrero de 2010, por el ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.586, debidamente asistido por el Abogado OSCAR MURCIA, Inpreabogado N° 133.719, contra las ciudadanas ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA Y ROSALIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.523.438 y 7.136.489, respectivamente y de este domicilio, por Simulación de Venta. (Folios 01 al 26)
En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 27)
En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 28)
En fecha 24 de marzo de 2010, el actor consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 29)
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA, Asistido por el Abogado OSCAR TRIANA, le confirió poder apud-acta a los Abogados CAROLINA DE J. WALTER, OSCAR MURCIA, LUIS RUIZ Y OSCAR TRIANA, Inpreabogado N° (s) 48.913, 133.719, 129.785 y 61.188, respectivamente. (Folio 30)
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, co-demandada. (Folios 31 al 32)
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, co-demandada. (Folios 33 al 34)
En fecha 02 de junio de 2010, la secretaria dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el cual reservó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)
En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el actor. (Folios 36 al 39)
En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas en el capítulo I, con respecto al capitulo II fijó la exhibición del contrato de arrendamiento para el día de despacho siguiente a que constara la intimación de la ciudadana ARGELIA FRANCO ORTEGA y respecto al capítulo III se acordó fijar el tercer día despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana NAHIR RAMONES, a los fines de que rindiera declaración sobre el contrato de arrendamiento consignado y lo reconociera o no en su contenido y firma. (Folios 40 al 42).
En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA. (Folios 43 al 44)
En fecha 26 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos en el presente juicio, compareció la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, asistida por la Abogado MARIA MARANTE, Inpreabogado N° 135.405, y exhibió el documento requerido el cual coincidió en todas y cada una de sus partes con las copias fotostáticas simples agregadas al libelo de la demanda. (Folio 45)
En fecha 05 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que la ciudadana NAHIR RAMONES MORA, rindiera declaración sobre el contrato de arrendamiento y lo reconociera en su contenido y firma, el tribunal declaró desierto el acto por cuanto la testigo antes mencionada no se hizo presente. (Folio 48)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 01 de marzo de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.586, debidamente asistido por el Abogado OSCAR MURCIA, Inpreabogado N° 133.719, contra las ciudadanas ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA Y ROSALIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.523.438 y 7.136.489, respectivamente y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA INEXISTENTE LA VENTA del inmueble ubicado en la Urbanización Araguaney, Manzana C-03, Casa N° 11 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, celebrada por las ciudadanas ARGELIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA Y ROSALIA DEL CARMEN FRANCO ORTEGA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda inserto bajo el N° 57, Tomo 28 de fecha 03 de marzo de 2.008. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA;




MMG/mr/maura.-