REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE: 7942

SOLICITANTES: ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ y MIGUEL EDUARDO JIMENEZ ZARRAGA, asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES PEREZ GARCIA, Inpreabogado N° 106.123.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

DESICION: Sentencia Definitiva con lugar.


NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.198.185 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.123, y de este domicilio. (Folios 01 al 04)
En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y se acordó emplazar al ciudadano MIGUEL EDUARDO JIMENEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.976, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (03) día de despacho siguiente, a reconocer o negar el hecho expuesto por el otro cónyuge. Asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo en Materia de Familia, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 06)
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO JIMENEZ ZARRAGA, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA M. PEREZ G., y se dio por citado, reconociendo al mismo tiempo como cierto los hechos contenidos en el presente expediente y asimismo ratificó el contenido de la solicitud de Divorcio. (Folio 07)
En fecha 21 de Julio de 2010, compareció la ciudadana ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA M. PEREZ G., y solicitó la notificación al representante del Ministerio Público. (Folio 08)
En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 09 y 10)
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, que notificó a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. (Folios 11 y 12)
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presentó escrito mediante el cual manifestó que los solicitantes no hacen referencia a la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho, y solicitó a que se instara a los solicitantes, para que informaran sobre lo observado. (Folio 13)
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a que manifestaran la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho. (Folio 14)
En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ, asistida por la Abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES PEREZ GARCIA, e informó que la fecha de la separación de hecho se produjo el día 27 de Junio de 1996. (Folio 15)
MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, estima que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ y MIGUEL EDUARDO JIMENEZ ZARRAGA, asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES PEREZ GARCIA, antes identificados, alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ELSIDA BEATRIZ ANTOLINEZ y MIGUEL EDUARDO JIMENEZ ZARRAGA, asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES PEREZ GARCIA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 01 de Junio del 1994, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 243, tomo II, en el libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL A. ROMERO L.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL A. ROMERO L.





MMG/cmnt.-