REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8218
SOLICITANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.376.623 y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, actuando en nombre propio.-
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD
Por recibida y vista la solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 08 de Noviembre de 2010, por la Abogado en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, de DESLINDE JUDICIAL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la solicitante que su pretensión es trasladar al Tribunal a los fines de que realice en el inmueble objeto de la actuación judicial, ubicado en la Avenida Urdaneta (Av. 99), Casa N° 61-6, sector sur de esta Ciudad, en el Barrio 13 de Septiembre, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Deslinde Judicial de la línea divisoria por el lindero OESTE del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurias de su propiedad; y que dichas bienhechurias se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurias y terreno ejido que son o fueron de la ciudadana: María Morín; SUR: Que es un lateral con la calle pública signada con el N° 61; ESTE: Que es su frente con la Avenida 99 (Urdaneta), y por el OESTE: Con la otra porción propiedad de la Vendedora, ciudadana: NICOLASA BRACHO, consistentes en unas bienhechurias, propiedad de la referida ciudadana, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los Títulos Supletorios marcados con la letra “B”.
SEGUNDO: Que la ciudadana: NICOLASA BRACHO, por consideración a la ciudadana: IGINIA RAMONA RIERA BETANCOURT, convino en que la misma ocupara la otra parte del inmueble en su planta baja, debido a que tenia dos hijos con los que vivía, y en cuanto a la planta alta se acordó el cierre e independizarlo por la calle 61, con la intención de que la ciudadana: NICOLASA BRACHO, tuviera un ingreso para su sobrevivencia, mediante la figura del arrendamiento, que le cancelaría el arrendatario a su apoderada judicial, lo cual no pudo llevar a cabo ya que la ciudadana: IGINIA RIERA, no permitió el acceso a dicho inmueble, aún cuando ya no vive en dicho inmueble y lo tiene arrendado; por todo lo antes expuesto solicita que se cite a la ciudadana IGINIA RAMONA RIERA BETANCOURT, plenamente identificada, a los fines de que concurra a la operación de Deslinde solicitada y sean oídas sus exposiciones.
TERCERO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar la pretensión principal se encuentra regulado en el Libro IV, Titulo III, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, y estando claro que las disposiciones contenidas en dicho Código dotan al Juez de facultades para controlar a limine los requisitos que debe contener la solicitud; es por lo que una vez revisado su contenido con fundamento a lo previsto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la solicitud propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una solicitud con la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, en cuanto prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
En la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda o solicitud, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda o solicitud, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación, el criterio expresado en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, quien ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, y los recoge en número de cinco que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Y además señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
Ahora bien, aparte de los requisitos formales anteriormente expresados, hay que tener en cuenta que el petitum de la solicitud tiene por objeto el Deslinde Judicial de la línea divisoria por el lindero Oeste del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurias propiedad de la solicitante, evidenciándose que en el caso que nos ocupa, la ciudadana: NICOLASA BRACHO, es la propietaria del terreno y de las bienhechurías que colindan con el inmueble cuyo deslinde se pretende, siendo además la vendedora de éste último; y como quiera que de los argumentos expuestos por la solicitante y de los documentos acompañados a la demanda, se observa que la ciudadana IGINIA RAMONA RIERA BETANCOURT, sólo tiene la condición de comodataria y por ello se encuentra en las bienhechurías colindantes con el inmueble propiedad de la solicitante, en calidad de ocupante, es por lo que resulta oportuno señalar que siendo la cualidad o legitimatio ad causam uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, se hace imperativo traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad:
“(…Omissis…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…Omissis…)
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y debe ser revisada de manera oficiosa por el Juez, toda vez que su determinación es materia de orden público, y aún cuando este tribunal no desconoce el hecho de que la solicitante pudiera tener derecho a pedir el deslinde judicial tal como lo pretende, debe determinarse si la persona cuya citación se requiere tiene la cualidad pasiva para ser llamada a participar en el procedimiento y la validez de los alegatos que hiciere con ocasión del acto, de manera que resulta pertinente citar al procesalista Tulio Alberto Alvarez, quien en su libro Derecho Procesal Civil II, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, año 2000, señala:
“El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido en el artículo 550 del C.C., que reza textualmente: “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. (… Omissis…)
Los requisitos de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada:
• Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su carácter sanción de ilegitimidad activa para accionar este tipo de procedimiento.” (… Omissis…)
De igual manera, respecto a los argumentos de las partes en el procedimiento de deslinde, el mencionado autor expresa: “La parte citada para el acto de deslinde deberá presentar los títulos que acrediten la propiedad y cualquier otro instrumento que considere necesario para verificar los linderos. Así se puede concluir que, en este procedimiento, ambas partes tienen la carga de la prueba”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, procediendo como Tribunal Constitucional, en sentencia emanada de fecha 03 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, en el juicio de Antonio José Duno Escalona, establece una definición clara del objeto de este procedimiento especial, cuando señala que “El deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad. (..Omissis)”.
Por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la solicitud y analizados los requisitos de admisibilidad con fundamento en la jurisprudencia y normativa citadas ut supra, este Tribunal observa que al estar calificado el deslinde como una acción real derivada del derecho de propiedad, es imperativo que la parte citada para comparecer al acto del deslinde tenga la titularidad del bien colindante cuya demarcación se pretende, evidenciándose en este caso concreto, que la persona cuya citación se solicita es una supuesta comodataria que pudiera no estar ocupando el inmueble colindante, pues así lo expresa la solicitante en su escrito al señalar “y ahora no vive en dicho inmueble y lo tiene arrendado”. En este sentido, estima quien decide que no han sido cumplidos los requisitos de admisibilidad, y por lo tanto no cabe duda que debe ser declarada inadmisible la solicitud. Y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL efectuada por la ciudadana Abogado en ejercicio BEATRIZ BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de Noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 8218
MMG/MR/rem.
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