REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre de 2010
200° y 151°

SOLICITANTES: DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS y WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, el último de los nombrados representado por la Ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA, y asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANNA BIANCO CERELLA, Inpreabogado N° 48.901.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA (Con Lugar).

EXPEDIENTE N°: 7686
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada en fecha 21-10-09, por los ciudadanos DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS Y WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-13.664.218 y V-4.867.842, respectivamente, el último de los nombrados representado por la ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.070, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANNA BIANCO CERELLA, Inpreabogado N° 48.901. (Folios 01 al 09)
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al Registro que efectuó el Matrimonio, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo por cuanto no se suministraron los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello. (Folios 11 y 12)
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Ciudadana DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANNA BIANCO CERELLA, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes, a fin de que se expidiera copia certificada del decreto de la separación de cuerpos y bienes. (Folio 13)
En fecha 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal, acordó expedir previa certificación por Secretaría las copias certificadas solicitadas, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar el oficio al referido registro. (Folios 14 al 16)
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia, de que entregó boleta de notificación en la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 17 y 18)
En fecha 05 de Noviembre de 2010, las ciudadanas DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS y NOLLY JOSEFINA GARCIA actuando la última de las nombradas en representación del ciudadano WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ROSANNA BIANCO CERELLA, solicitaron al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. (Folios 19)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS Y WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, plenamente identificados, en fecha 27 de Octubre de 2009. En fecha 05/11/10, solicitaron a este Tribunal, la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio las ciudadanas DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS y NOLLY JOSEFINA GARCIA actuando la última de las nombradas en representación del ciudadano WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, mediante poder cuya validez se analiza conforme al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 901 de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
”…(omissis) En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (omissis)…”,

De manera que considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, a la ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA, es suficiente para actuar en el presente procedimiento, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS, por ser un poder especial de representación; lo cual aunado al hecho de que se alega que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna entre los .

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DAIVIS EVELIA ROSALES ROJAS Y WILLIAM FRANCISCO BLANCO APONTE, plenamente identificados, desde el día 26 de Septiembre de 2008, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 103, Folios 205 y 206, año 2008, en el libro de matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Se homologa en los términos expresados por los cónyuges, lo referente a la comunidad de gananciales en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) día del mes de Noviembre de 2010 (10-11-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,






MMG/MR/cmnt.-