REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8183
DEMANDANTE: ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.452.214 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA, S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOFRE SALVADOR SANCHEZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 109.721.
DEMANDADA: DAISY MARIBEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.871.036 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA, S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOFRE SALVADOR SANCHEZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 109.721, en contra de la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.036 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante que el objeto de la pretensión es el pago de una suma líquida por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), que la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, antes identificada, le adeuda a la empresa ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA, S.R.L., por concepto de una obligación contraída a través de un contrato suscrito, en el cual dicha ciudadana se constituyó en fiadora y obligada solidaria de dicha deuda; que realizó diligencias por todos lo medios posibles a los fines de que se hiciera efectivo el pago de la obligación contraída por el Obligado Principal, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando infructuosas las gestiones efectuadas, por lo que recurrió a la Fiadora Obligada Solidaria, ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, solicitándole por las vías amistosas el pago de la deuda, siendo inútiles los intentos realizados, aún cuando la empresa ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA, S.R.L., cumplió a cabalidad con los servicios solicitados por la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, para su difunto hijo; por todo lo antes expuesto demanda por la vía intimatoria a la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, plenamente identificada, a los fines de que sea decretada por este Tribunal una orden de pago por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), más los intereses moratorios, por concepto de perjuicios causados a dicha empresa.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de donde es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -los requisitos que debe contener la demanda; por lo que una vez revisado su contenido con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda.
En este sentido, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
En la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De igual manera, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Deivis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, y los recoge en número de cinco que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Y además señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
Ahora bien, aparte de los requisitos formales anteriormente expresados, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto la intimación del pago de una obligación contraída por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se constituyó como fiadora obligada solidaria la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, y si bien es cierto que el artículo 1.804 del Código Civil establece: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla si el deudor no cumple.” . No es menos cierto que en el caso que nos ocupa, existe un contrato suscrito en el cual no se evidencia cláusula alguna que haga alusión expresa a la renuncia del beneficio de excusión por parte de la fiadora; y como quiera que el artículo 1.812 del Código Civil establece: “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.”. De manera que una vez establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que siendo la cualidad o legitimatio ad causam uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, se hace imperativo traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad:
“(…Omissis…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…Omissis…)
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y debe ser revisada de manera oficiosa por el Juez, toda vez que su determinación es materia de orden público, y si bien este tribunal no desconoce el hecho de que el actor pudiera tener derecho reclamar el pago de la obligación principal tal como lo pretende; lo cierto es que la hoy demandada se constituyó en fiadora obligada solidaria, sin que se evidencie en modo alguno que haya renunciado expresamente al beneficio de excusión. Por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad con fundamento en la jurisprudencia y normativa citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.452.214 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA, S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOFRE SALVADOR SANCHEZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 109.721, en contra de la ciudadana DAISY MARIBEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.871.036 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 01 de Noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8183
MMG/MR/mr.
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