REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2167
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0938
Valencia, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
El 15 de octubre de 2009, el ciudadano Joaquín Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.962, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de representante legal de INVERSIONES TELE HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 61-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31216618-5, con domicilio fiscal en la Urbanización el Castillito C.C Big Low Center F, nave F, locales N° 1,2 y 3, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Eduardo Borges Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.068, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000425-177 del 03 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 del 24 de mayo de 2007, en la cual determinó que incurrió en las siguientes infracciones: 1) los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con las formalidades legales en virtud de que en el mes de febrero 2007 en el libro de compras no se conserva el orden cronológico de las facturas y en el libro de venas no se registra el nombre y apellido del comprador en los casos en que sea persona natural; 2) al momento de la visita fiscal se evidenció que el sujeto pasivo no exhibe en un lugar visible de su establecimiento la declaración y pago del impuesto sobre la recta correspondiente al último ejercicio fiscal; 3) al momento de la visita fiscal el sujeto pasivo no exhibía en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal; 4) el sujeto pasivo no deja constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad y, 5) la contribuyente emitió facturas en forma libre desde agosto 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive sin indicar la frase “Número de Control”. Sanción total concurrida y convalidada: 657,50 unidades tributarias.


I
ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2007, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-04-DF-PEC-612-03, mediante la cual resolvió aplicar la sanción conforme a los previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y clausurando el establecimiento por un período de dos días continuos, por llevar los libros de compra y el de impuesto al valor agregado no lleva cronológicamente en el registro de las operaciones. En esta misma fecha la contribuyentese dio por notificada de la resolución antes mencionada.
El 02 de mayo de 2007, la Administración Tributaria emitió acta de levantamiento de Medida de Clausura N° GRTI-RCE-DFD-2007-04-DF-PEC-612-05. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.
El 24 de mayo de 2007, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206, en la cual determinó un reparo a la contribuyente por: 1.- llevaba los libros de compras y ventas del periodo de diciembre 2006, sin cumplir las formalidades reglamentarias, 2.- se evidenció que el sujeto pasivo no exhibió en un sitio visible de su establecimiento la declaración, pago del impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal y el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y 3.- se evidenció que no dejó constancia del Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad y 4.- emitió facturas en forma libre pre-impresa, pero para los periodos desde agosto 2006 a febrero 2007, ambos inclusive, las mismas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias imponiéndole sanción total por la cantidad mil ciento siete con cincuenta (1.107,50) unidades tributarias.
El 04 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 03 de junio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000425-177, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 del 24 de mayo de 2007. Sanción convalidada: 657,50 unidades tributarias
El 11 de septiembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 15 de octubre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 25 de noviembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado al expediente el N° 2167, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria que remita al Tribunal el expediente administrativo.
El 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando las notificaciones de ley.
El 16 de abril de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 26 de abril de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y quedó el juicio abierto a pruebas.
El 06 de mayo de 2010, el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta al abogado Eduardo Borges Paz.
El 12 de mayo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.
El 20 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 17 de junio de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 15 de julio de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.
El 28 de julio de 2010, venció el lapso para la presentación de las observaciones. Las partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 26 de octubre de 2010, se dictó auto difiriendo la sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente reconoce los incumplimientos de la no exhibición del RIF en el establecimiento y en los avisos republicidad y las formalidades del libro de ventas y procedió al pago de las multas tal como se evidencia en la misma providencia.
La recurrente aduce la inconstitucionalidad del procedimiento ya que se omitió toda oportunidad para alegatos antes de la imposición de la sanción y omisión de apertura del contradictorio y del lapso probatorio a que se contrae el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo manifiesta que hubo decaimiento del procedimiento administrativo pues la providencia de imposición de sanciones fue notificada el 28 de enero de 2007, después de más de cuatro meses después de haber sido notificada el inicio de la fiscalización, situación que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en los artículos 12, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El sujeto pasivo rechaza la sanción por el incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas por omitir la frase “Numero de Control”, por falta de motivación ya que la Administración Tributaria se limitó a señalar en forma genérica el incumplimiento de los requisitos de las facturas que no es suficiente sino que tenía que identificar en forma precisa cada factura y además no señala que al pié de la factura aparece la frase siguiente: “…Resolución número 205 de fecha 23-7-96 Control desde el número 30.001 hasta el número 50.000…”. La factura contiene dos números, el de control y el de la factura.
Adicionalmente el sujeto pasivo rechaza la sanción para cada mes y solicitan se le aplique la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal.
Asimismo requieren se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 del código Orgánico Tributario en especial el ordinal sexto como una atenuante genérica ya que la omisión de la palabra “control” resulta insignificante ya que en todo caso no fue de la contribuyente sino de la imprenta autorizada por la Administración.
III
ALEGATOS DEL SENIAT

Los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con las formalidades legales en virtud de que en el libro de compras no se conserva el orden cronológico de las facturas y en el libro de venas no se registra el nombre y apellido del comprador en los casos en que sea persona natural, infringiendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 75, literal “b” del artículo 76 de su Reglamento en concordancia con el literal “a” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado de acuerdo al segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.
El sujeto pasivo al momento de la visita fiscal no exhibía en un lugar visible de su establecimiento la declaración y pago del impuesto sobre la recta correspondiente al último ejercicio fiscal, infringiendo el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
El sujeto pasivo al momento de la visita fiscal no exhibía en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, infringiendo el numeral 1 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 145 del código Orgánico Tributario, sancionado conforme el artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
El sujeto pasivo no deja constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad, infringiendo el numeral 4 del artículo 190 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre lamenta y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al artículo 107 eiusdem. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.
La contribuyente emitió facturas en forma libre desde agosto 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive sin indicar la frase “Número de control” , infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento en concordancia con el literal “c” del artículo 2 y el artículo 14 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 101 eiusdem. Sanción concurrida y convalidada: 600 unidades tributarias. Sanción total concurrida y convalidada: 657,5 unidades tributarias.
El SENIAT manifiesta que el mecanismo del delito continuado establecido en el artículo 99 del código Penal no es aplicable en materia tributaria puesto que de conformidad con el artículo 79 del código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributara y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Juez dicta sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente reconoce los incumplimientos de la no exhibición del RIF en el establecimiento y en los avisos republicidad, de la exhibición de la declaración e impuesto sobre la renta y las formalidades del libro de ventas por lo cual el Juez confirma dichas infracciones y las multas relacionadas. Así se decide.
La recurrente aduce la inconstitucionalidad del procedimiento ya que se omitió toda oportunidad para alegatos antes de la imposición de la sanción y omisión de apertura del contradictorio y del lapso probatorio a que se contrae el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario puede efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Sobre la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 del 24 de mayo de 2007 la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000425-177 del 03 de junio de 2008 sobre la cual también ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario.
El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto el juez descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide.
El sujeto pasivo manifiesta que hubo decaimiento del procedimiento administrativo pues la providencia de imposición de sanciones fue notificada el 28 de enero de 2007, después de más de cuatro meses después de haber sido notificada el inicio de la fiscalización, situación que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en los artículos 12, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 24 de mayo de 2007 el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206, notificada a la contribuyente el 04 de diciembre de 2007, más de cuatro meses después de que fue notificada del inicio de la fiscalización el 28 de febrero de 2007, violando los principios establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. La contribuyente aduce que esta resolución contraviene el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica que la tramitación y resolución de expedientes no podrá exceder de cuatro meses y que por lo tanto operó su decaimiento.
Sobre este particular, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
(Subrayado por el Juez).

La Resolución fue dictada antes de los cuatro meses, el 24 de mayo de 2007, sin embargo, el Código Orgánico Tributario, ley especial aplicable en las causas de contenido tributario, en el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes, que fue el utilizado por el SENIAT en la resolución de imposición de sanción, no establece la apertura de expediente sino que el procedimiento culmina en una resolución de conformidad con el artículo 173 eiusdem, sin establecer otros plazos que no sean la prescripción de la obligación tributaria, que no está controvertida en esta causa.
El tribunal declara ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración tributaria. Así se decide.
El sujeto pasivo rechaza la sanción por el incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas por omitir la frase “Numero de Control”, por falta de motivación ya que la Administración Tributaria se limitó a señalar en forma genérica el incumplimiento de los requisitos de las facturas que no es suficiente sino que tenía que identificar en forma precisa cada factura.
Observa el Juez que en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 (folio 56 de la primera pieza) aparecen identificados los números de facturas, los períodos y la cantidad de facturas, por lo cual descarta el argumento de la contribuyente por impertinente. Así se decide.
El sujeto pasivo señala que al pié de la factura aparece la frase siguiente: “…Resolución número 205 de fecha 23-7-96 Control desde el número 30.001 hasta el número 50.000…”. La factura contiene dos números, el de control y el de la factura y considera que así cumple con los requisitos establecidos en la ley.
El literal “c” del artículo 2 de la Resolución N° 320 dispone:
Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
(…)
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número da facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente…
(…)
Observa el Juez que en las facturas consignadas como pruebas por la contribuyente que rielan en los folios 160 y siguientes de la primera pieza aparecen en la parte superior dos números, uno en escrito en rojo en la siguiente forma: N° 32786 pre-impreso y otro que lo imprime la máquina que dice Factura = 32786, cumpliendo con la facilidad que le otorga el literal “c” del artículo 2 de la Resolución N° 320.
Por otro lado, se lee en la parte inferior de la factura, también pre-impreso: “Control desde el N° 30.001 hasta el N° 50.000”, con lo cual el Juez considera que la contribuyente ha dado cumplimiento a la normativa legal contenida en la Providencia N° 320 y considera que el reparo excede las exigencias establecidas en la providencia y confirma que las facturas están emitidas conforme a la ley. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores en Juez considera inoficioso entrar a conocer el resto de las pretensiones esgrimidas por las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joaquín Rodríguez, en su carácter de representante legal de INVERSIONES TELE HOGAR, C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Borges Paz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000425-177 del 03 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 del 24 de mayo de 2007, en la cual determinó que incurrió en las siguientes infracciones: 1) los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con las formalidades legales en virtud de que en el mes de febrero 2007 en el libro de compras no se conserva el orden cronológico de las facturas y en el libro de venas no se registra el nombre y apellido del comprador en los casos en que sea persona natural; 2) al momento de la visita fiscal se evidenció que el sujeto pasivo no exhibe en un lugar visible de su establecimiento la declaración y pago del impuesto sobre la recta correspondiente al último ejercicio fiscal; 3) al momento de la visita fiscal el sujeto pasivo no exhibía en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal; 4) el sujeto pasivo no deja constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad y, 5) la contribuyente emitió facturas en forma libre desde agosto 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive sin indicar la frase “Número de control”. Sanción total concurrida y convalidada: 657,50 unidades tributarias.
2) CONFIRMA las infracciones y las sanciones impuestas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondientes a la no exhibición del RIF en el establecimiento y en los avisos de publicidad, de la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta y las formalidades del libro de ventas.
3) PROCEDENTE el procedimiento de fiscalización utilizado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la imposición de las sanciones a INVERSIONES TELE HOGAR, C.A.
4) SUFICIENTEMENTE MOTIVADO el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-206 del 24 de mayo de 2007 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES TELE HOGAR, C.A.
5) ANULA de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000425-177 del 03 de junio de 2008, las sanciones correspondientes a las infracciones de deberes formales en la emisión de facturas desde agosto 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive.
6) EXIME a INVERSIONES TELE HOGAR, C.A. del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 2167
JAYG/dt/gl