REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 5 de noviembre de 2.010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2202

El 3 de marzo de 2.009, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Lubin A. Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de EL MIO CARRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 22-A, del 12 de junio de 1991, modificado posteriormente según consta ante el mismo registro bajo el Nº 60, tomo 32-A el 22 de junio de 2001, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07585722-4, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/328-237 del 14 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 4 de mayo de 2.009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1995 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 29 de octubre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde al Seniat.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,



Abg. Yulimar Gutiérrez.



Exp. Nº 1995
JAYG/yg/lr.