REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0947
EXPEDIENTE N° 2075

El 11 de junio de 2.009, se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano Hernando Galarza Tobar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.614, en su carácter de presidente de MIL GOMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30572025-8, domiciliada en la Av. Michelena c/c Escalona, C.C. Monza, Local N° 8, Sector La Candelaria, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0000220445 del 05 de noviembre de 2008, dictada por ese mismo órgano, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2007/01/04/VDF/IVA/486 del 20 de noviembre de 2007, por cuanto constató que la contribuyente para el mes de marzo de 2.007 no registró el numero de factura en el libro de compras, así mismo, para los meses de marzo y abril del mismo año, no registró el nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, incumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: veinticinco (25) unidades tributarias.
I
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2.007, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2007/01/04/VDF/IVA/486 en la que impuso sanción a la contribuyente por cuanto constato que para el mes de marzo de 2.007 no registró el numero de factura, así mismo, para los meses de marzo y abril del mismo año, no registro el nombre y apellido del vendedor o de quien presto el servicios, incumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: 25 unidades tributarias.
El 1 de agosto de 2.008, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción supra identificada.
El 2 de septiembre de 2.008, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2007/01/04/VDF/IVA/486.
El 5 de noviembre de 2.008, el SENIAT dicto Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0000220445 mediante la cual declara “sin lugar” el recurso jerárquico contra la Resolución Imposición de Sanción supra identificada en los términos antes mencionados.
El 11 de junio de 2.009, se recibió en este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de tributos Internos, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/05-102.
El 29 de junio de 2.009, el Tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2075. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de mayo de 2.010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esa oportunidad a SENIAT.
El 20 de mayo de 2.010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad, mediante Sentencia Interlocutoria N° 2082. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas.
El 4 de junio de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el apoderado judicial de la Republica consignó escrito de pruebas el cual se ordeno agregar al expediente. Se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 14 de junio de 2.010, se venció el lapso para la admisión de las pruebas, el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la Administración Tributaria, por no ser estas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de julio de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.
El 9 de agosto de 2.010, se venció el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado de la Administración Tributaria, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 09 de noviembre de 2010 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente reconoce las infracciones cometidas y solicita se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Al tratarse de un error de hecho no voluntario y excusable, la sanción en su término máximo excede el límite legal establecido al consideralo como si fuera reincidente.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo llevó el libro de compras en marzo de 2007 sin cumplir con las formalidades legales por cuanto no registró el número de factura y en marzo y abril de 2007 no registró el nombre y apellido de persona natural, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, el artículo 75 literales “a” y “b” de su Reglamento y el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción: 25 unidades tributarias.
Sobre el error de hecho como eximente de responsabilidad, afirma el SENIAT, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real. El mismo constituye causa de inculpabilidad, y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal. La contribuyente se limita a repetir los pasos de su actuación admitiendo el vicio en que se incurrió al efectuar los asientos, lo que más que vislumbrar la existencia de un error de hecho o de derecho, demuestran que en conocimiento del procedimiento a seguir se obvió el mismo al efectuar los asientos, por lo cual tal alegato es improcedente.
En cuanto a la pena aplicada, no es de las multas sujetas a graduación sino que se trata de un monto fijo, por lo cual también es improcedente la solicitud de la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la Administración Tributara y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar si la contribuyente es acreedor de la eximente de responsabilidad penal tributaria y la reducción en la graduación de la sanción.
Observa el Juez que la contribuyente reconoce la infracciones cometidas, por lo cual forzosamente las confirma. Así se declara.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar tal error y que ocurrió de buena fe. Sin embargo, la recurrente no promovió prueba alguna y se limitó a narrar lo que consideraba había un error en los asientos, por lo cual forzosamente el Juez declara sin lugar la pretensión esgrimida en su defensa por la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la sanción contenida en el artículo 102, segundo párrafo del Código Orgánico Tributario, se trata de una sanción fija de 25 unidades tributarias, no estando sujeta a graduación alguna, por lo cual el Juez descarta la reducción solicitada. Así se decide.
Con vista a que la contribuyente reconoció las in fracciones cometidas, el Juez forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Hernando Galarza Tobar, en su carácter de presidente de MIL GOMAS, C.A., debidamente asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/0000220445 del 05 de noviembre de 2008, dictada por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2007/01/04/VDF/IVA/486 del 20 de noviembre de 2007, por cuanto constató que la contribuyente para el mes de marzo de 2.007 no registró el numero de factura en el libro de compras, y para los meses de marzo y abril del mismo año, no registró el nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, incumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción: veinticinco (25) unidades tributarias.
2) CONDENA a MIL GOMAS, C.A. al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.







Exp. Nº 2075
JAYG/dt/lr.