REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2228
El 13 de agosto del corriente año, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 53-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30751686-0, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Profesional Scala, piso 2, oficina 2-08, Avenida Andrés Eloy Blanco, Valencia, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en el 1.- Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010 y 2.- Resolución de Imposición de Multa Incumplimiento de Deberes Formales (Artículo 145 del Código Orgánico Tributario) N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-006 del 09 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
El 18 de octubre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2527 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “habida cuenta que los actos administrativos impugnados pudiese causar graves perjuicios a mi representada, y fundada la impugnación en la apariencia del buen derecho de propiedad de la misma, solicito respetuosamente a éste Tribunal, la suspensión total de los efectos de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,



Abg. Dhennys Tapia







Exp. Nº 2527
JAYG/dt/lr