REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de noviembre de 2010
200° y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2226

La abogada Yalida Leguisamo, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.392, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC, con domicilio procesal en Final Calle Puerto Cabello Edificio Sede Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC a lado del SENIAT (Aduana Principal de Puerto Cabello), Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso juicio ejecutivo por ante este Tribunal el 5 de agosto de 2.008, contra la contribuyente CORPORACION KARGA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 287-A-SGDO del 12 de junio de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30350528-7, con domicilio en la calle Sea, Edificio Emesca, piso 01, oficina 01, Puerto Cabello, estado Carabobo.
El 10 de octubre de 2.008, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1700 al presente juicio.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado por este Tribunal, el 16 de abril de 2009.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la abogada Yalida Leguisamo, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.392, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC, plenamente identificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República y al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC, líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Suplente,


Abg. Dhennys Tapia.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.
Exp. N° 1700
JAYG/dt/lr.