REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.849
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
DEMANDANTE: RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.792.768
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: GIOVANNI ALBERTO FRANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.474.730
APODERADOS DEL DEMANDADO: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ y ANTONIO GUZMAN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.451 y 20.270, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 21 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

El 23 de julio de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudos correspondientes a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma, siendo agregados a los autos dichos recaudos en fecha 8 de octubre de 2010.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano Giovanni Alberto Franco Guerra.

El Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido señala lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero del año en curso, por el Abog. ALFREDO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.451, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA, parte demandada en la presente causa, contentivo, de la RECONVENCION contra los ciudadanos RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, parte actora en la presente causa y contra el ciudadano JOSE LUIS HERRADEZ GONZALEZ, este Tribunal declara INADMISIBLE dicha reconvención, en virtud de que el segundo de los mencionados contra quien se solicita la reconvención manifestada, no es parte accionante en la presente causa.”

Observa este juzgador que la parte demandada ciudadano Giovanni Alberto Franco Guerra, mediante escrito de 17 de febrero de 2009, procede a dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Hacer que intentara en su contra el ciudadano Raúl José Álvarez Alejos, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en la demanda, tal y como consta a los folios del 11 al 21 del expediente.

La parte demandada señala en el petitorio de la reconvención propuesta que “Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que en nombre de mi representado, reconvengo y en efecto demando a los ciudadanos RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.792.768, en su carácter de demandante e igualmente demando al ciudadano JOSE LUIS HERRADEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.115.487, en su carácter de vendedor del inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente…”

La reconvención o mutua petición, está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
El maestro Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano al referirse a la reconvención afirma:
“De lo expuesto se deduce que el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor de aquélla. No sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni menos asociar en ella, como litis-consortes suyos, a otro u otros demandantes. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00378, Expediente Nº AA20-C-2004-000835, dejó sentado el siguiente criterio:
“Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.”

Resulta preclaro, conforme a la mas acreditada doctrina, así como a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia citadas ut supra, que la legitimación en la reconvención está limitada a los sujetos de la relación procesal, por consiguiente, sólo puede ser reconviniente el demandado original y reconvenido el demandante original, resultando inadmisible la reconvención propuesta en contra de terceras personas ajenas al proceso, quienes pueden en todo caso ser llamados a la causa como terceros, razones convincentes para desestimar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano GIOVANNI ALBERTO FRANCO GUERRA en contra del ciudadano RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, parte demandante y el ciudadano JOSE LUIS HERRADEZ GONZALEZ, quien no es parte en esta causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.849
JAMP/DE/yv.