República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº 12.981
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.834
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE LUIS CABRE CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270
DEMANDADA: DELFINA NAVARRO RENDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.657
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657
TERCERO INTERESADO: MANUEL DE JESUS SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.674.949
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No acreditado a los autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadano Manuel de Jesús Sánchez Silva en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Jaime de Jesús Da Cruz, en contra de la ciudadana Delfina Navarro Rendón.
Siendo la oportunidad correspondiente, entra esta instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 4 de junio de 2009 por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 2 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 9 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, ordenando dicha citación por vía cartelaria mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, agregándose a los autos la publicación respectiva.

En fecha 13 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el cartel de citación correspondiente.

Por auto del 18 de mayo de 2010, el Tribunal a quo designa como defensor ad-litem de la demandada, a la abogada Marianella Godoy, quien en fecha 28 del mismo mes y año, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.

La defensora ad-litem en fecha 8 de junio de 2010, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 28 de junio de 2010.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Jaime de Jesús Da Cruz, en contra de la ciudadana Delfina Navarro Rendón. Contra dicha decisión el tercero interesado ciudadano Manuel de Jesús Sánchez Silva ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

La parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
La parte demandante narra en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por un edificio denominado “Manolo”, ubicado en la calle 100 (calle Colombia) cruce con la avenida 90 (Campo Elías) jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.

Relata que en conversaciones previas con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana Balkis Mireya Brett Hermoso, la misma le había referido la situación de todos y cada uno de los inquilinos del referido edificio, y revisando los contratos de arrendamiento existentes, pudo percatar que la arrendataria del apartamento identificado con el N° 10 ubicado en el tercer piso, ocupado por la ciudadana Delfina Navarro Rendón, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha de la presente demanda, a pesar de haber efectuado las gestiones necesarias para el pago de los mismos, resultando infructuosas, asumiendo la referida ciudadana una actitud contumaz y reacia.

Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.604 del Código Civil y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Delfina Navarro Rendón, para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente:
Primero: Que son totalmente verdaderos y ciertos los hechos señalados en este libelo de demanda;
Segundo: En resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, totalmente solvente en el pago de servicios públicos de los que se ha servido durante la vigencia del contrato cuya resolución demanda y;
Tercero: En pagar la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850,00 Bs.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado y sin haber pagado el precio del arrendamiento correspondiente a la suma de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) mensuales, por los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.

Estima la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL, ABOGADA MARIANELLA GODOY CARVAJAL:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en tal sentido, señala que es falso que su representada en su condición de inquilina, no pague el canon de arrendamiento; que haya tenido conversación alguna con el nuevo propietario referente al pago de los cánones; que adeude los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que haya asumido una actitud contumaz y reacia y; que deba cancelar la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850,00 Bs.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por estar usando supuestamente el apartamento sin haber pagado el canon de arrendamiento por la suma de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) mensuales.

Finalmente aduce que es falso que la conducta de su representada haya violentado lo previsto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.604 del Código Civil, ya que la misma está al día con el pago, razón por la cual considera que la parte accionante no tiene ninguna facultad para intentar la presente acción y así solicita sea declarada.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadano Manuel de Jesús Sánchez Silva, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la demanda.

De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, el Tribunal de Municipio por auto de fecha 18 de mayo de 2010, designa como defensor ad-litem de la demandada, a la abogada Marianella Godoy, quien mediante escrito del 8 de junio del mismo año, manifiesta que se trasladó al inmueble objeto de arrendamiento a los fines de contactar personalmente a la demandada; asimismo, consigna telegrama remitido a dicho inmueble para tal fin, señalando que dichas gestiones fueron infructuosas, sin embargo, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda y promovió pruebas en el juicio.

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de Municipio dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo que intentara el ciudadano Jaime de Jesús Da Cruz en contra de la ciudadana Delfina Navarro Rendón, ordenando la notificación de las partes.

Seguidamente, mediante diligencia del 28 de septiembre de 2010, el abogado José Luis Cabré, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado y solicitó la notificación de la demandada en la siguiente dirección “Edificio Manolo Apartamento # 10, Tercer Piso, Parroquia San Blas Valencia Estado Carabobo”, siendo acordada dicha solicitud por auto del 5 de octubre de 2010.

De igual forma, el Alguacil del Tribunal a quo deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el accionante a los fines de notificar a la parte demandada, asimismo deja constancia que en dicha dirección “entregué boleta de notificación dirigida a la ciudadana DELFINA NAVARRO RENDON, en manos de la ciudadana Aidee Jiménez, todo de conformidad con la ley”.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Manuel de Jesús Sánchez Silva, actuando como tercero interesado en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2010.

Finalmente, el 22 de octubre de 2010, el Tribunal de Municipio dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación formulada por el tercero interesado, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor a los fines consiguientes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte, el artículo 211 eiusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Observa este sentenciador, que al momento de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana Delfina Navarro Rendón sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio el 26 de julio de 2010, la misma se realizó en el inmueble arrendado objeto de controversia, constatando este juzgador de los autos, que en las oportunidades que el Alguacil de Municipio y la defensora ad-litem designada en el juicio, intentaron citar a la demandada en el referido inmueble, la misma nunca se encontró, resultando infructuosas dichas citaciones, permaneciendo la demandada representada en la presente causa por la defensora ad-litem, abogada Marianella Godoy, quien dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el juicio.

Ahora bien, en virtud de haberse designado defensor ad-litem a la demandada ya que fue imposible su citación personal, resulta evidente para este sentenciador que la notificación del contenido del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2010, debió practicarse en la persona de la defensora ad-litem, abogada Marianella Godoy, máxime cuando consta a los autos que dicha abogada constituyó domicilio procesal al momento de promover pruebas, tal como consta al folio 50 del expediente, de modo que cuando el a quo omite practicar la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal indicado por la defensora ad-litem, indudablemente menoscaba su derecho a la defensa al impedirle ejercer una eventual apelación en contra de dicha sentencia, lo que no se puede considerar convalidado con la apelación ejercida por el tercero por tratarse de una persona distinta. Esta circunstancia, determina la necesidad de dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal de Municipio en fecha 22 de octubre de 2010 que admitió la apelación ejercida por el tercero interesado y, reponer la presente causa al estado en que el a quo ordene la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, abogada Marianella Godoy en su domicilio procesal, y deje transcurrir el lapso del recurso procesal de apelación. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal de Municipio en fecha 22 de octubre de 2010 que admitió la apelación ejercida por el tercero interesado y las actuaciones posteriores; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la notificación de la demandada en la persona de su defensora ad-litem, abogada Marianella Godoy en su domicilio procesal, y deje transcurrir el lapso del recurso procesal de apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.981
JAM/DE/yv