REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.954
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. ROSA MARGARITA VALOR Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: ALMIVARI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 65, Tomo 29-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.185
PARTE DEMANDADA: MIGUEL DE LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.772.351 y 7.084.976, respectivamente y, EL CLUB TURISTICO LA CASACADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 3, Tomo 43-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición en los términos que a continuación se expresan: Me INHIBO para continuar conociendo y mucho menos decidir la presente cauda por Daños Morales, por haber adelantado opinión, en virtud de los criterios que fueron expresados en el mérito de la misma, todo lo cual consta en el expediente N° 51.718 (nomenclatura de este Tribunal), lo cual constituye sin duda alguna un Adelanto de Opinión respecto a lo debatido en Sentencia de fondo; en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los razonamientos expresados como ya lo expresé, tocan el fondo de la Causa que se pretende ventilar en este libelo…”.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; aunado a que en fecha 3 de noviembre de 2009, este mismo Tribunal Superior dictó sentencia ordenando la reposición de la causa que por daños morales tiene intentada la sociedad de comercio ALMIVARI C.A. en contra de los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO, donde la Juez inhibida ya había dictado sentencia definitiva, contentiva de su opinión sobre el fondo de la controversia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Rosa Margarita Valor, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.954
JAMP/DE/yv