REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.948

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Darío Pérez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.231, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 4°, modificado en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 30°, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, solicitud de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010; en el juicio de desalojo seguido por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Julio Soublette.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de amparo constitucional en los libros respectivos.

El 25 de agosto de 2010, compareció la parte accionante y presentó diligencia solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, su pronunciamiento y admisión del presente amparo.

En fecha 31 de agosto de 2010, dicho Juzgado dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado Darío Pérez Acevedo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, en consecuencia declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordenó remitir la presente causa.

Previa distribución, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual le solicitó al abogado Darío Pérez Acevedo, el poder en copia certificada, copia simple o en original que lo faculta como apoderado de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo.

El 29 de septiembre de 2010, el abogado Darío Pérez Acevedo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignando a los autos copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en su lugar, acordó remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante auto.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que interpone el presente recurso con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto y sancionado en los artículos 49 ordinal 1° y 8° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el mandamiento de ejecución ordenado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que contra del mandamiento de ejecución ejerció oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio la ejecución no cumple con los requisitos de los artículos 243 ordinales 5° y 6°, y el 244 eiusdem, ya que resulta contradictoria la sentencia y no puede ejecutarse, lo que configura a su juicio el vicio de contradicción.

Señala que la decisión de alzada no indica como se va a ejecutar, ni en que condiciones tiene que hacerse la entrega, por cuanto el ciudadano Julio Soublette, ocupaba el inmueble objeto de la demanda con el carácter de arrendatario. Afirma que luego de la oposición a la ejecución, el tribunal de municipio mencionado repone la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia ordenándose oficiar al juzgado ejecutor de medidas a los fines de que sea remitido el mandamiento de ejecución de fecha 12 de julio de 2010, en el estado que se encuentre.

Que el 27 de julio de 2010, se elabora el nuevo mandamiento de ejecución, donde se ordena al ejecutor poner en posesión y restituir el bien al ciudadano Julio Soublette, señala que el auto del tribunal de fecha 27 de julio de 2010, niega la oposición.

Que el 2 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble para su ejecución y hace entrega del mismo al ciudadano Julio Soublette, señala que igualmente se hizo oposición a la ejecución.

Alega que las siguientes decisiones del tribunal de la causa son violatorias de derechos y garantías constitucionales: Primero: El auto de fecha 12 de julio de 2010, donde se condenó al ciudadano Julio Soublette, a entregar el bien constituido por una extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia; Segundo: El mandamiento de ejecución donde ordena al ejecutor de medidas la entrega del inmueble al ciudadano Julio Soublette; Tercero: El auto donde repone la causa al estado de dictar un nuevo auto y nuevo mandamiento de ejecución; Cuarto: El auto de fecha 27 de julio de 2010, donde se ordena la restitución del inmueble al ciudadano Julio Soublette y su respectivo mandamiento de ejecución.

Que el tribunal de la causa con su ejecución forzosa, a través de los autos o decisiones ya mencionados violan el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 8°, y el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que el tribunal de la causa al decidir la ejecución de la sentencia incurrió en una violación de los derechos constitucionales, por considerar que las únicas hipótesis por las cuales puede ser suspendida la ejecución de la sentencia, se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, indica que debía ser tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 eiusdem

Señala que fue subvertido el trámite procesal, a su criterio fue inventado un procedimiento distinto al previsto en las normas procesales, aduce que la jueza actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en el auto de fecha 27 de julio de 2010, no se oye la oposición y no se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente se vulnera el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es garantizado por el Estado e indica que una vez puesto en posesión del inmueble, el Tribunal no indica en que condición legal va a ocupar el mismo de acuerdo a la sentencia de la alzada, que decide la falta de su cualidad.

Que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo puede ser ejercido contra decisiones judiciales, siempre que éstas, hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales.

Alega que esto es lo que debe entenderse por un tribunal actuando fuera de su competencia, cuando vulnere una garantía o derecho de rango constitucional, reitera que la decisión de ejecutar la sentencia constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados y que la ejecución vulnera el principio de seguridad jurídica, es decir cuando no se hubiesen garantizado las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales del que se encuentre en tal situación, impidiendo que el daño a ella, se cause.

Que el presente recurso de amparo constitucional procede en virtud de que la jueza de quien emanó el acto lesivo incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, indica que con su proceder ocasionó la violación de un derecho y garantía constitucional, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, solicita se restablezcan los derechos y garantías constitucionales.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo que anule el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010

Finalmente requiere la admisión del presente escrito de Amparo Constitucional, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo se ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien en fecha 31 de agosto de 2010 se declaró incompetente y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en su lugar, acordó remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando lo correcto era solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviera el conflicto de competencia planteado entre ambos tribunales, habida cuenta que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el superior común de ambos Tribunales.

Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

Ahora bien, como quiera que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 13 de agosto de 2010, es decir, 2 meses y 21 días sin que el accionante haya obtenido respuesta, lo que atenta contra el carácter célere de este tipo de procedimientos y su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de los órganos del Poder Judicial, este Juzgado Superior de seguidas pasa a pronunciarse sobre su competencia en los términos siguientes:

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la causa que da origen al presente amparo se inició en fecha 22 de abril de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada en contra del auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010; en el juicio de desalojo seguido por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Julio Soublette, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

En la presente acción se solicita que se decrete mandamiento de amparo que anule el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010, haciendo notar este Juzgador que en los autos no consta ningún auto o decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 22 de julio de 2010, así como tampoco consta si quiera en copia simple el acta de ejecución llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de fecha 2 de agosto de 2010 a que alude el accionante.

No obstante, en el decurso de la acción ejercida el recurrente en amparo delata que las siguientes decisiones del tribunal de la causa son violatorias de derechos y garantías constitucionales:
Primero: El auto de fecha 12 de julio de 2010, donde se condenó al ciudadano Julio Soublette, a entregar el bien constituido por una extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia;
Segundo: El mandamiento de ejecución donde ordena al ejecutor de medidas la entrega del inmueble al ciudadano Julio Soublette;
Tercero: El auto donde repone la causa al estado de dictar un nuevo auto y nuevo mandamiento de ejecución;
Cuarto: El auto de fecha 27 de julio de 2010, donde se ordena la restitución del inmueble al ciudadano Julio Soublette y su respectivo mandamiento de ejecución.

En primer término resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

El auto de fecha 12 de julio de 2010 y el mandamiento de ejecución de la misma fecha, en donde desacertadamente la Juez presuntamente agraviante afirma que “se condenó al demandado a entregar el Constituido por una extensión de terreno” (SIC) quedaron anulados con la decisión de fecha 27 de julio de 2010 en donde se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia. Por consiguiente, el auto y mandamiento denunciados como lesivos, no pueden ser violatorios de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no producen efecto jurídico alguno al haber sido repuesta la causa, lo que determina que la acción de amparo ejercida contra el auto de fecha 12 de julio de 2010 y el mandamiento de ejecución de la misma fecha, resulte inadmisible conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, delata el recurrente que el auto donde repone la causa al estado de dictar un nuevo auto y nuevo mandamiento de ejecución de fecha 27 de julio de 2010 y el auto de fecha 27 de julio de 2010, donde se ordena la restitución del inmueble al ciudadano Julio Soublette y su respectivo mandamiento de ejecución son violatorias de derechos y garantías constitucionales. Afirmando que contra del mandamiento de ejecución ejerció oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio la ejecución no cumple con los requisitos de los artículos 243 ordinales 5° y 6°, y el 244 eiusdem, ya que resulta contradictoria la sentencia y no puede ejecutarse, lo que configura a su juicio el vicio de contradicción, lo que en su decir, subvierte el trámite procesal, cuando en otro auto de fecha 27 de julio de 2010, no se oye la oposición y no se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este juzgador que la oposición a que alude el accionante consta en diligencia de fecha 22 de julio de 2010 y en la misma se expresa:
“me opongo a la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto de fecha 12 de julio de 2010 del Tribunal de la causa, donde procede a la ejecución de la sentencia, la misma no cumple con los requisitos del artículo 242 ejusdem, y el artículo 244 del mismo Código, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, además contiene ultrapetita y no se adapta a la Reforma de su propia sentencia de fecha 29-07-2009.”

Del extracto trascrito, se evidencia que la oposición la ejerce el hoy recurrente en amparo una vez dictado el auto de fecha 12 de julio de 2010 donde se procede a la ejecución de la sentencia, auto que se insiste fue anulado al ordenarse la reposición de la causa. Aunado a ello la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juez presuntamente agraviante tiene el siguiente encabezamiento:
“Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2010 suscrito por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO en el cual se opone a la ejecución de la sentencia decretada en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones…” para concluir en la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución.

Resultando concluyente, que el Juez presuntamente agraviante dio respuesta a la oposición formulada por el hoy accionante en amparo y desborda el ámbito de esta jurisdicción constitucional, los argumentos sobre los presuntos vicios de contradicción y ultrapetita de la sentencia, toda vez que el amparo no fue ejercido en contra de la referida sentencia.

Como quiera que en el petitorio de la presente acción de amparo se solicita que se decrete mandamiento que anule el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010, sin que conste en los autos ningún auto o decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 22 de julio de 2010, así como tampoco consta si quiera en copia simple el acta de ejecución llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de fecha 2 de agosto de 2010 a que alude el accionante; como quiera el auto de fecha 12 de julio de 2010 y el mandamiento de ejecución de la misma fecha que se denuncian como lesivos, en lo que denominó el recurrente en su escrito “motivos para el amparo”, quedaron anulados con la decisión de fecha 27 de julio de 2010 en donde se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia, lo que determina que el acto denunciado como lesivo, no puede ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no producen efecto jurídico alguno; y como quiera que este Tribunal Constitucional está impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre los presuntos vicios de contradicción y ultrapetita que atribuye a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que la presente acción de amparo no fue ejercida en contra de la referida sentencia, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Darío Pérez Acevedo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, en contra del auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ejecución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de fecha 2 de agosto de 2010.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial, sin participación de terceros interesados.



Notifíquese al accionante en amparo el contenido de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.948
JAM/DE/MDC.-