REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.974
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUATUR
PARTE SOLICITANTE: MAN HONG ZHANG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.226.300

Cumplido el trámite de la distribución, se le dio entrada al presente expediente en fecha 9 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Man Hong Zhang, asistida por el abogado Jesús Antonio Román León, y presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de exequatur y solicita le sea devuelta la documentación consignada son la solicitud.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de este Tribunal la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Man Hong Zhang, de la sentencia número 1409 dictada en fecha 22 de diciembre de 1993 por la Cámara de lo Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, del Servicio Judicial de República Dominicana, que declara la disolución del vínculo conyugal existente entre la solicitante y el ciudadano Feliz Arias Aybar.

En fecha 25 de noviembre del presente año, compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

”Desisto de la solicitud de exequátur que cursa por ante este juzgado, signada con el No. 12974. y pido al tribunal se me devuelva toda la documentación consignada al momento de introducir la solicitud”

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 265 ejusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:



El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.>
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la presente solicitud, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte la homologación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana Man Hong Zhang, de la solicitud de exequátur de la sentencia número 1409 dictada en fecha 22 de diciembre de 1993 por la Cámara de lo Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, del Servicio Judicial de República Dominicana, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.


Se acuerda la devolución de los documentos insertos a los folios 3 al 8 del expediente, los cuales se acuerda entregar a la solicitante y dejar en su lugar copia certificada de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.974
JM/deh