REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.933
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ELIS CORTEZA LOBATON LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.126.895
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCO RAMON AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615
DEMANDADA: HERMELINDA MORAIMA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.866.523
APODERADA DEL DEMANDADO: GLADYS TAM de PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 29 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2010, por la abogada Gladys Tam de Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Hermelinda Moraima León, en contra del auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega fijar nueva oportunidad para realizar la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 1 de octubre de 2009, promueve la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“Solicito que este tribunal, se constituya en un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta con calle 111 Edificio Lobaton Segundo Piso apartamento 2-1 Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el fin de que se realice Inspección Judicial, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Sirva el tribunal dejar constancia de la existencia física de un inmueble ubicado en la dirección antes indicada.
SEGUNDO: Sirva el tribunal dejar constancia que dicho inmueble se encuentra ocupado físicamente por la ciudadana HERMELINDA MORAIMA LEON, titular de la cedulad de identidad nro. 3.866.523.
TERCERO: Sirva el tribunal dejar constancia si el inmueble evidencia que ha sido remodelado en su totalidad, y posee bienhechurías realizadas en el mismo.
QUINTO: Me reservo el derecho de indicar cualquier otro particular en el momento que se realice la presente inspección Judicial”.
Por auto del 3 de febrero de 2010, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, fijando la oportunidad para constituirse en el lugar indicado por la promovente.
El 10 de febrero de 2010, día y hora fijados para la práctica de la inspección judicial, el a quo dictó un auto del siguiente contenido: “…en virtud de que la parte promovente no pudo presentarse a la hora fijada, para practicar dicha inspección; en consecuencia, el Tribunal declara DESIERTO el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
La parte demandada mediante diligencia del 18 de febrero de 2010, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, señalando: “Por cuanto no ha concluido el lapso de evacuación de pruebas, existiendo en consecuencia lapso suficiente para poder realizar la inspección judicial solicitada en el Escrito de pruebas y admitida por este tribunal, ruego al despacho a su cargo sirva fijar Nueva Oportunidad procesal a los efectos de practicar la misma…”.
El Tribunal de Primera Instancia niega la referida solicitud, hoy objeto de apelación de la siguiente manera:
“…éste Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto el lapso para la evacuación de ésta prueba es preclusivo. Por lo tanto dicha solicitud no es procedente.”
No prevé nuestra legislación procesal que la inspección judicial una vez fijada por el tribunal, pueda ser fijada para una nueva oportunidad, como si se encuentra establecido para la prueba testimonial, artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, no hay constancia en autos de alguna causa que justifique la incomparecencia de la parte demandada para la práctica de la inspección judicial, por consiguiente, en criterio de esta superioridad al no comparecer la promovente de la prueba de inspección judicial en el día y hora señalado por el tribunal, incumplió su carga procesal, lo que se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y en un desistimiento tácito en la evacuación de la misma.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana HERMELINDA MORAIMA LEON; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega fijar nueva oportunidad para realizar la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.933
JAMP/DE/MDC.-
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