REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.672
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 63-A. y, el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.991.969
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.303

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 17 de febrero de 2010 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 3 de marzo de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 16 de marzo de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

El 15 de abril de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudo correspondiente a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma.

La parte demandada en fecha 22 de junio de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos, procediendo la demandante a solicitar que se desestime dicho escrito por extemporáneo.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2010, la parte demandada solicita se oficie nuevamente al Tribunal de Primera Instancia a los fines que remita el recaudo solicitados el 15 de abril del presente año, siendo acordado por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, agregándose dicho recaudo por auto del 27 de octubre de 2010.

Esta alzada en fecha 28 de octubre de 2010, difiere la oportunidad de dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días para dictarla.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el juicio por la demandante, negando la admisión de la prueba de cotejo.

Se observa de los autos que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandada se opone al decreto de intimación y procede a contestar la demanda mediante escrito del 10 de agosto de 2009, desconociendo los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda.

La parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009, insiste en el valor probatorio de las letras de cambio, señalando “…INSISTO en hacer valer las Letras de Cambio fundamento de la presente demanda…(omisis)…Por último, con fundamento en el artículo 445 del C.P.C., me reservo promover, dentro del lapso legal, la prueba de COTEJO…”.

Mediante escrito del 19 de octubre de 2009, la parte demandante promueve pruebas en el juicio, promoviendo la prueba de cotejo en los siguientes términos “En virtud del desconocimiento de las firmas que como avalista obligan al co-demandado, ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARVALLO, titular de la cédula de identidad # 10.991.969, promuevo la Prueba de Cotejo en un todo de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y solicito, de acuerdo con el último aparte del artículo 448 ejusdem, se ordene al co-demandado, ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARVALLO, titular de la cédula de identidad # 10.991.969, a que en presencia del Juez escriba y firme lo que éste le dicte.”.

El Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la prueba de cotejo promovida por la demandante en los siguientes términos:
“Con relación al CAPITULO TERCERO (PRUEBA DE COTEJO), el Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma debió ser presentada al día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”

La parte demandante manifiesta en el escrito de informes presentado ante esta instancia que el a quo incurrió en un error de interpretación sobre lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a una aplicación falsa de dicha norma, menoscabando el derecho a su defensa, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado en que se admita la prueba de cotejo y se fije la hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos que elaboran la misma.
Para decidir este Tribunal observa:

El desconocimiento de un instrumento privado conlleva a una incidencia tendente a dilucidar su autenticidad, en donde la carga de la prueba recae sobre la parte que produce el instrumento desconocido.

Al efecto, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

El quid en el caso de marras, está en determinar a partir de cuando se empieza a contar el término de ocho días a que alude la norma trascrita, para poder determinar si la parte demandante promovió oportunamente la prueba de cotejo.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia Nº RC-0774 de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-0540: “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.”
Sentencia Nº RC-00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nº 09-0234: “Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.”

El tratadista Aristides Rengel Romberg, sostiene: “No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es el único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.” (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, 13º edición, página 174)

También abonaba este criterio el maestro Arminio Borjas cuando sentenciaba: “No señala la ley término alguno dentro del cual deba hacerse dicha manifestación; pero como ha de considerarse abierto por misterio de la ley el término probatorio inicial de ocho días, ha de suponerse que el producente usará el derecho de probar la autenticidad del instrumento, parécenos que mientras no hayan transcurrido las ocho audiencias referidas, no se podrá dar por terminada la incidencia de verificación y por inatacable la negación del instrumento.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 406)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se aprecia que el lapso de ocho días que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que la parte que presenta el documento desconocido, promueva la prueba de cotejo para probar su autenticidad, se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia o auto del Juez.

En el caso sub iudice, los instrumentos acompañados al libelo de demanda fueron desconocidos en el acto de contestación en fecha 10 de agosto de 2009, por consiguiente, a partir de esa fecha se abrió ope legis el lapso de ocho días para que se promoviera la prueba de cotejo, observando esta alzada que la parte demandante promovió el cotejo el día 19 de octubre de 2009.

El recurrente solicitó la certificación de los días de despacho correspondientes a los meses de julio y agosto solamente, certificación que fue recibida por este Tribunal el 27 de octubre de 2010, pudiendo constatar este juzgador que en el mes de agosto transcurrieron tres días de despacho luego de desconocidos los instrumentos, sin contar con elementos de prueba alguno que demuestren fehacientemente los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa durante el mes de septiembre y hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en que el demandante promovió la prueba de cotejo, para poder determinar la tempestividad o no del cotejo promovido por la actora, elementos de prueba que son carga del recurrente traer a la alzada, a tenor del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el propio recurrente acompañó a la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 copia de un calendario que en su decir contiene los días de despacho transcurridos en primera instancia y del mismo se desprende que entre el 10 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que se desconocieron las instrumentales hasta el 19 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que se promovió la prueba de cotejo, transcurrieron 14 días de despacho, resultando concluyente que la prueba de cotejo fue promovida en forma extemporánea por tardía, siendo en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación el auto dictado el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 12.672
JAMP/DE/yv