REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.977
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, tomo 27-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 14.022, respectivamente
DEMANDADA: CASA LUZ C.A. (CALUZCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 33, tomo 15-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y ALIANA MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.793 y 53.112, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:




I
PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo del presente año la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal “b”, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

Sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el presente caso, la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la recurrida la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del principio “perpertuatio jurisdictionis”, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes trascritos, y tomando en cuenta que la demanda fue presentada en fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la referida Resolución, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que en el presente caso, transcurrió el primer grado de jurisdicción en un Tribunal de Municipio, por lo que, la alzada resulta ser un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual este juzgador declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.977
JAMP/DE/yv