REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.952

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.856, asistido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639
RECUSADA: Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Conoce este Tribunal Superior de la recusación propuesta por el ciudadano Juan María Jayo Cortabarria, en contra de la abogada Yuleima Castillo Oviedo, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que la misma incurre en una “comprobada parcialidad” hacia la parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Amaya Jayo Cortabarria y la sociedad de comercio Vasconia Metalmecánica C.A. en su contra y en contra del ciudadano Julio Ricardo León.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se dieron por recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, se le dio entrada en los libros respectivos y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 2 de noviembre de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“…Consta en los autos que la ciudadana Juez decretó la Medida de Secuestro FUNDÁNDOSE EN UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un documento autenticado, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a tal fotocopia simple, es única y exclusivamente en el supuesto siguiente: (…) se entiende que solo tendrán valor cuando éstas no fueren atacadas o desconocidas en su oportunidad por la contraparte, por lo que el instrumento constituido por la copia fotostática en el que la ciudadana Juez se funda al momento de decretar la medida, no adquirió el carácter de fidedigna pues no tuvo la contraparte oportunidad de impugnarlas, ya que la medida preventiva de secuestro es decretada “INAUDITA PARTE” (...).
En consecuencia de lo anterior (…) la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO decretó una medida preventiva de secuestro (…) sin tener prueba alguna del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley para el decreto de las mismas (sic), EN PLENA PARCIALIDAD Y COMPLACENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE.
El día de la práctica de la medida de secuestro, exactamente el 16 de junio de 2010, presenté ante el despacho del comisionado Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un escrito de oposición de parte al decreto de secuestro, esto lo fue antes de que el tribunal ejecutor se trasladara a cumplir con la función encomendada de hacer efectiva la medida de secuestro. En acto seguido me trasladé al Tribunal Sexto de Municipio en espera de mi abogado asistente para presentar ante el presente expediente un escrito de oposición a la medida en los mismos términos que se presentó en el juzgado ejecutor (…) me pude percatar que la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO se encontraba sentada en un escritorio que quedaba en la parte posterior o a espaldas del escritorio de la secretaria del tribunal y recibe la juez una llamada al teléfono celular, cuya conversación pude percibir que se refería a mi caso, pues se mencionó el nombre de mi abogado, los galpones, la oposición que presenté ante el ejecutor, entre otros, donde aprecié inmediata y claramente que quien hizo la llamada fue la juez ejecutora comisionada de practicar la medida, pues entendí que le estaba imponiendo de la oposición que yo efectué momentos antes (…). Pude escuchar claramente que la juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO dijo: <…practica esa medida…no la pares por nada, sea lo que sea…, solo la puedes suspender si recibes un oficio de mi tribunal… y no la voy a parar a menos que venga el propio Pedro Valdés y me diga que la pare…> Minutos después apareció mi abogado a la sede del Juzgado Sexto donde yo me encontraba, y con el escrito de oposición a la medida en la mano pidió a la ciudadana secretaria hablar con la juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, quien lo atendió en el mismo escritorio donde se encontraba al momento de recibir la llamada, es decir, a las espaldas del escritorio de la secretaria.
El abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , conversó en mi presencia con ella, y le pidió que ordenara detener la medida hasta tanto se resolviera lo planteado en la oposición, ya que eran unos inmuebles que no desaparecerían y que la medida se podría practicar seguidamente a una sentencia sin lugar al planteamiento de la oposición, todo ello con fundamento a que en los galpones se desarrollaba una actividad industrial por una empresa plenamente en producción y que tal medida produciría un grave perjuicio, insistiendo en ello y en el hecho de que el documento fundamental de la demanda, de la solicitud de la medida y del decreto del secuestro LO ERA UNA COPIA FOSTOSTÁTICA SIMPLE. La ciudadana juez NO PRESENTÓ ALGUNA INQUIETUD POR LEER EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA, solo ordenó a la secretaria que lo recibiera. Es de acotar que todo lo narrado ocurrió el día 16 de junio del 2010, antes de que el juzgado tercero ejecutor iniciara la práctica de la medida de secuestro de los dos (02) galpones (…).
Con todo lo anterior veo mis derechos constitucionales a una justicia imparcial, cercenados en el presente caso, pues observo una COMPROBADA PARCIALIDAD DE LA JUEZ PROVISORIO del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hacia las partes demandantes.
…omissis…
Ahora bien, hasta la interposición de la presente recusación la juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO no se ha pronunciado sobre la oposición de parte a la medida de secuestro, a pesar de que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, determina que dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio sentenciará el tribunal.
La juez provisoria no resolvió la oposición formulada, sin que ella pueda atribuir su falta de pronunciamiento al hecho que existe otro co-demandado que no estaba a derecho, pues es sabido que no opera la unidad de los lapsos en el trámite de medidas cautelares cuando éstas se definen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada co-demandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto (…).
Estamos en presencia además de una PARCIALIDAD DEL JUEZ y una DENEGACIÓN DE JUSTICIA que me ha causado un estado de indefensión al no resolver en tiempo oportuno la oposición al decreto de secuestro, causándome además un grave daño patrimonial al encontrarme despojado de los inmuebles donde ejercía hasta el momento de la medida una actividad Comercial e Industrial.
Por todo lo anterior, HACE DUDAR A QUIEN SUCRIBE DE LA HONESTIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA CIUDADANA YULEIMA CASTILLO OVIEDO, al ser cierto que la falta de pronunciamiento de la sentencia que resuelta (sic) la oposición al decreto de secuestro SOLO FAVORECE A LA PARTE DEMANDANTE, además de que atenta con los máximos principios constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Venezolana, es decir a MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JURÍDICA E IMPARCIAL Y AL DERECHO A LA DEFENSA…”

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: El punto, en el cual fundamenta la recusación, el referido ciudadano es el hecho que señala que <…este tribunal decreto la medida de secuestro fundamentándose en una copia simple de un documento autenticado, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a tal fotocopia simple…> Considera el recurrente que al decretar la medida de secuestro la jueza recusada actuó en plena parcialidad y complacencia de la parte demandante.
Sobre este aspecto es falso que existe parcialidad, ya que, al decretar la medida preventiva de Secuestro, se decretó cumpliendo con los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem (…) por ello la providencia cautelar solo se concedió por cuanto existe en autos, medios de prueba que constituye (sic) presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, sin que ello significara un pronunciamiento sobre el fondo, y menos aún viole el principio de imparcialidad del juez (…).
Cree conveniente quien suscribe, puntualizar que el decreto del secuestro inaudita parte no impidió al recusante oponerse a dicha medida ni ejercer plenamente su derecho a la defensa; ya que hizo uso del medio judicial idóneo y expedito como lo fue la oposición a la medida cautelar, en fecha 16 de junio de 2010 (…). En consecuencia si bien el recusante conoció del procedimiento, formulo su posición (sic) y participó activamente en él, entonces no existe violación del derecho a la defensa y menos aún de imparcialidad; es más, se le han garantizado todas las garantías constitucionales.
Por otra parte es falso que haya recibido llamada telefónica a mi celular y que mi escritorio (despacho) esté ubicado en la parte posterior o a espaldas del escritorio de la secretaria; también es falso que en la supuesta conversación mencionara al ciudadano , pues bien, desconozco a ese ciudadano, ya que no es parte en el juicio.
Aún más llama poderosamente la atención a esta jueza; que el recusante señala lo siguiente: ; es decir, que después de haber transcurrieron (sic) aproximadamente tres (3) meses, presenta la recusación; en fecha 28 de septiembre 2010, no entiendo porque (sic) tuvo que esperar tanto tiempo, para recusarme, ya que según sus dichos los hechos ocurrieron el 16/06/2010.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de que hasta la presente Recusación, no me he pronunciado sobre la oposición de parte a la medida de secuestro (…omissis…) Sobre este aspecto quien suscribe debe señalar que en el presente juicio los ciudadanos-demandados JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA Y JULIO RICARDO LEÓN, ambos son arrendatarios, por lo tanto, la medida cautelar de secuestro obra contra ellos, pues bien, existe un litisconsorcio necesario, por lo tanto, la dependencia es total puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común; por lo tanto, el recurso no vale, si no lo interponen todos.
En el presente juicio el recusante JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, presento escrito de oposición a la medida en fecha 16 de junio de 2010 (…); posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2010, el co-demandado JULIO RICARDO LEÓN (…) se da por citado (…) y es precisamente en fecha 28 de septiembre de 2010, que este codemandado propuso la Reacusación (sic) en mi contra (…)
Planteada así las cosas, considera esta juzgadora precisar que los ciudadanos codemandados JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEÓN (…) se encuentran vinculados por una relación sustancial única, es decir, por el hecho de ser co-arrendatarios del inmueble identificado en autos, por lo que cualquier modificación sustancial al estatus de la relación jurídica que los une debe operar siempre para ambos, por cuanto mal podría pretenderse el pronunciamiento sobre la Oposición de la Medida de Secuestro sin que estuviera a derecho el otro codemandado, lo cual, iría en contravención del principio de relatividad del proceso civil y del derecho a la defensa.
Por lo tanto, quien suscribe, no podía resolver la oposición sin que estuviera a derecho el otro codemandado, es decir, se requería el concurso de todos los litisconsortes y no de uno solo de ellos, por tanto NO EXISTE PARCIALIDAD y mucho menos denegación de justicia, ya que se está cumpliendo con los lapsos procesales como lo dictamina la Ley.
…omissis…
En consecuencia; como puede una persona, proceder a recusar a un juez o jueza, alegando que hubo violación del derecho a la defensa, y parcialidad toda vez que consta al expediente su participación activa en le proceso, ya que es el mismo JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, quien acude al proceso asistido de abogado, y está claro que es la misma persona recusante, quien acude al juicio y ha ejerció (sic) la oposición a la medida esto constituye un absurdo y además un irrespeto a la administración de justicia en pretender mentir ante el órgano jurisdiccional
…omissis…
En consecuencia todo lo alegado por el recusante, no da lugar a la Reacusación (sic), pues el criterio para el decreto de la medida de secuestro, lo sustente en las disposiciones legales estatuidas en la ley adjetiva civil, artículo 585 y 588.
La referente causal de recusación, no está dada en el presente juicio, ya que no es cierto que haya quebrantado el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad como pretende hacer ver el recusante.
Por lo antes expuesto considero enfáticamente no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidir…”

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

El 2 de noviembre de 2010, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, promoviendo las siguientes documentales, a saber:

Marcada “A”, promovió copia fotostática simple del libelo de demanda por cumplimiento de transacción presentado por la ciudadana Amaya Jayo y la sociedad de comercio Vasconia Metalmecánica, C.A. por cumplimiento de transacción, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que las personas antes referidas demandaron a los ciudadanos Juan María Jayo y Julio Ricardo León por cumplimiento de transacción acompañándose a dicha demanda marcada “A” copia simple de acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos Amaya Jayo, Juan María Jayo Cortabarria y Pedro Alfonso Valdés demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la calificación de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Marcada “B”, promovió copia fotostática simple del cuaderno de medidas del expediente Nº 1580, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que por auto de fecha 2 de junio de 2010, el tribunal antes referido decreta medida preventiva de secuestro de los inmuebles objeto de la presente controversia, habiendo ejercido oposición en contra de la misma el ciudadano Juan María Jayo Cortabarria, mediante escritos presentado en fecha 16 de junio de 2010 tanto en el juzgado de la causa como en el juzgado ejecutor de medidas al que correspondió la práctica del secuestro, el cual fue efectivamente practicado a las 11:30 de la mañana de ese mismo día, sin que conste de las copias consignadas que el juzgado de la causa haya emitido pronunciamiento sobre la oposición formulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la “comprobada parcialidad” a favor de la parte demandante, en la que alega ha incurrido la abogada Yuleima Castillo Oviedo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia ésta que no se encuentra comprendida dentro de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como es alegado por el propio recusante.

Sin embargo, con respecto a esta situación, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez) y reiterado en diversos fallos posteriores, conforme al cual,
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado de esta sentencia)

En base al criterio trascrito, que es acogido por esta alzada debe considerarse admisible la recusación propuesta en el caso subiudice, no obstante que no se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de su procedencia.

En tal sentido, este tribunal para decidir observa:

El recusante delata la supuesta parcialidad de la jueza recusada a favor de la parte demandante argumentando que dicha funcionaria decretó una medida preventiva de secuestro sin tener prueba alguna del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, por cuanto fundó su decisión en una copia fotostática simple de un documento autenticado que no adquirió el carácter de fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el proveimiento cautelar está dirigido al mantenimiento del status quo, existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. (Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano)

Asimismo, debe indicarse que el juicio que emite el Juez al acordar una medida cautelar, no es de certeza sino de mera verosimilitud, cual es el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate.

En tal sentido, observa este juzgador que los alegatos del demandante se dirigen a objetar la motivación y la valoración del material probatorio realizada por la jueza recusada para el decreto de la medida cautelar de secuestro en la presente causa, argumentos que en criterio de este juzgador no pueden considerarse como muestra de parcialidad de la jueza, quien para el decreto de la medida se limita hacer un análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerándolos satisfechos, por lo que, si como ocurre en el presente caso, el recusante manifiesta su inconformidad con la decisión del juzgador, ello constituye materia a debatir en el contradictorio cautelar y no en esta incidencia de recusación, por consiguiente tales alegatos son desestimados, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el recusante alega que la parcialidad con la que afirma ha actuado la recusada, queda evidenciada en la omisión de pronunciamiento de la referida jueza acerca de la oposición a la medida de secuestro que formulara éste en fecha 16 de junio de 2010. Con respecto a este alegato, la jueza recusada manifiesta en su informe de recusación que para el momento en que el hoy recusante realizó su oposición, aún no se había practicado la citación del ciudadano Julio Ricardo León, quien junto con el recusante es codemandado en el juicio de resolución de contrato en que se ha producido la presente incidencia de recusación, por lo que argumenta “…no podía resolver la oposición sin que estuviera a derecho el otro codemandado, es decir, se requería el concurso de todos los litisconsortes y no de uno solo de ellos, por tanto no existe parcialidad y mucho menos denegación de justicia…”

En atención a lo señalado, y sin que corresponda a este juzgador prejuzgar sobre el criterio sostenido por la jueza recusada, dicha funcionaria ha expresado las razones por las cuales no ha decidido la oposición a la medida de secuestro planteada por el recusante, por lo que si éste último discrepa del criterio de la juzgadora, ello no constituye fundamento para la presente recusación, sino que éste ha podido hacer uso de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley para combatir la omisión de pronunciamiento que imputa a la recusada, motivo por el cual tales alegatos son desestimados respecto a la presente recusación, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el recurrente aduce como fundamento de su recusación, haber presenciado una conversación telefónica sostenida por la jueza recusada en su despacho en fecha 16 de junio de 2010, en la cual, según afirma, se refirió a la medida cautelar de secuestro decretada con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Amaya Jayo Cortabarria y la sociedad de comercio Vasconia Metalmecánica C.A., en su contra y en contra del ciudadano Julio Ricardo León, conversación a partir de la cual afirma, se evidencia también la alegada parcialidad de la jueza hacia la parte demandante. Sin embargo, se observa que en su informe rendido con ocasión de la presente incidencia, la jueza recusada niega haber sostenido la conversación que el recurrente manifiesta haber presenciado, por lo que a él correspondía probar la ocurrencia de los hechos alegados, y como quiera que en los autos no existen medio de prueba alguno destinado a la demostración de tales hechos, ello determina la improcedencia de la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Juan María Jayo Cortabarria, en contra de la abogada Yuleima Castillo Oviedo, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.952
JAM/DE/luisf