REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: 12.935
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: LEOPOLDO ARISTA SALADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 24.247.802

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Morella Josefina Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leopoldo Arista Salado Pérez, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de octubre de 2010.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 5 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela con la ciudadana Yudexzy Lis Keili Jiménez Meza, quien es de nacionalidad venezolana.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de divorcio emitida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, de fecha 23 de septiembre de 2009, con motivo a la demanda de divorcio que interpuso.

Que en el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictada la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas, razones por las cuales considera que la presente solicitud se encuentra regulada por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, en fecha 23 de septiembre de 2009, concediéndole el correspondiente exequátur.

Finalmente requieren que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.






II
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.“

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En el presente exequátur, el solicitante expresa:
“La procedencia del exequátur solicitado se encuentra regulada en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia paso explicar: (…)
d) En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, requirió la citación de la demanda por no haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y por no haber firmado el acuerdo en el cual se fundó la sentencia definitiva.”


La sentencia cuyo exequátur se solicita señala expresamente:
“CON REFERENCIA AL: MATRIMONIO DE LEOPOLDO ARISTA SALADO PÉREZ, Solicitante/Marido, y YUDEXZI LIS KEILI JIMÉNEZ MEZA, Demandada/Esposa, (…)
Esta causa fue oída ante el tribunal el 23 de Septiembre de 2009, referente a la audiencia final para la Disolución del Matrimonio.
Con base a la evidencia planteada SE DECLARA que:
1. Los lazos matrimoniales entre el Solicitante, LEOPOLDO ARISTA SALADO PÉREZ y la Demandada, YUDEXY LIS KEILI JIMÉNEZ MEZA quedan disueltos, debido a que el matrimonio entre las partes está irrevocablemente roto.

Con la trascripción de la solicitud de exequátur y con el contenido de la propia sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, se puede concluir, que se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que fue intentada por el ciudadano Leopoldo Arista Salado Pérez contra la ciudadana Yudexy Lis Keili Jiménez Meza, lo que evidencia su naturaleza contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante y la ciudadana Yudexy Lis Keili Jiménez Meza; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N°. 12.935
JM/DE/MDC