REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.330
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: KONTIKI TOURS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, tomo 22-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO ROMÁN GUEVARA y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.742 y 102.524
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DE LA CIUDAD DE VALENCIA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1998, bajo el N° 13, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Kontiki Tours C.A. contra la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 31 de mayo de 2001, ordenando la intimación de la parte demandada.

El 3 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, procediendo la misma mediante escrito de fecha 23 de julio de 2001, a ejercer oposición al decreto de intimación librado en su contra.

En fecha 01 de agosto de 2001, la parte intimada opone las cuestiones previas previstas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 19 de septiembre de 2001 la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.

Sustanciada la incidencia, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa, procediendo la parte intimada a dar contestación a la demanda en fecha 27 de mayo de 2002.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos por el tribunal a quo en su oportunidad.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Kontiki Tours C.A. en contra de la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia. Contra dicha decisión la parte accionante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer de la presente causa y por auto de fecha 07 de mayo de 2009 se fijó la oportunidad para presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de septiembre de 2009.

De seguidas, procede esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
La parte intimante alega en su libelo de demanda que es tenedora y beneficiaria de cinco (5) facturas, identificadas con los Nros. 0104, 0255, 0258, 0260 y 0263, emitidas en fecha 02 de noviembre de 1999, la primera de ellas, y las restantes en fecha 20 de diciembre de 1999, las cuales fueron debidamente aceptadas por la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, por los siguientes montos: la primera, por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00); la segunda, por la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 266,72); la tercera, por la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 138,60); la cuarta, por la cantidad de ciento sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 161,70) y; la quinta, por el monto de doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 266,72).

Que las facturas en cuestión fueron emitidas para ser canceladas a su presentación, motivo por el cual las cantidades adeudadas son líquidas y exigibles, razón por la cual demanda a la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, para que pague las siguientes sumas:

1. La cantidad de cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.733,74), por concepto del capital adeudado y contenido en las facturas cuyo pago reclama.
2. La cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 749,06), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual.
3. Las costas y costos del proceso, así como los intereses moratorios que se generen hasta la cancelación total de la obligación.

Solicita la indexación o corrección monetaria de la obligación a cancelar y fundamenta su pretensión en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que aún cuando se desprende de las copias de las facturas que fueron acompañadas junto al libelo, que sobre las mismas aparece un sello húmedo que textualmente dice “Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, Recibido por: Firma ilegible.”, no así se evidencia de las mismas, que éstas hayan sido aceptadas por la ciudadana Maria Teresa Morín, en su carácter de presidenta de la parte demandada en la presente causa.

Expresa que las copias de las facturas en cuestión, “NO PUEDEN SER VALORADAS COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DE LAS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA.”

Señala que la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, es un ente descentralizado del municipio Valencia, por lo que se encuentra regida por las normas de derecho público y en consecuencia sus compromisos financieros deben ser ordenados y aceptados por la persona facultada para ello.

Invoca los artículos 311, 312 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de fundamentar que la administración pública no reconocerá obligaciones que no estuvieren legalmente contraídas.

Insiste en que las copias de las facturas cuyo pago se demanda, no fueron aceptadas por la ciudadana Maria Teresa Morín, en su carácter de presidenta de la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, y expresa que la parte demandante confunde los conceptos “recibido” y “aceptación”, “que la parte demandante pretende con su acción insólita que cuanta factura que se presente en la recepción de documentos, en cualquier oficina, de cualquier persona jurídica, y especialmente a cualesquiera institución pública se le de valor de FACTURAS ACEPTADAS, como es este el caso que pretende.”.

Que de ser cierto lo antes expresado, no tendría ningún valor la condición de la ciudadana Maria Teresa Morín, como presidenta de la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, y además, en razón de lo antes expresado argumenta que las cantidades demandadas no constituyen cantidades líquidas y exigibles de dinero.

Del mismo modo señala que el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de la presente demanda, expresa que acuerda la devolución de los originales previa verificación de la misma en los autos, a lo cual cuestiona que documento certificó y devolvió el a quo, y de que documento quería servirse la parte demandante.

Desconoce los documentos “presentados como fundamentales de lo pretendido, por cuanto dentro de la lógica jurídica NO SOSTIENEN EL DERECHO EN EL QUE FUNDAMENTA SU ACCIÓN LA PARTE DEMANDANTE.”

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto con el libelo de demanda marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 5 al 9 del expediente, legajos de facturas emanadas de la sociedad mercantil demandante, signadas con los números, 0104, 0255, 0258, 0260 y 0263, de fechas 02 de noviembre de 1999, la primera, y 20 de diciembre de 1999 las restantes, por las cantidades de tres mil novecientos bolívares (3.900,00 Bs); doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (266,72 Bs); ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (138,60 Bs); ciento sesenta y un bolívar con setenta céntimos (161,70 Bs) y; doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (266,72 Bs), respectivamente, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda y sobre su valoración se pronunciará esta alzada en las motivaciones del fallo.

Cursante a los folios del 10 al 13 del expediente produce la demandante sus estatutos sociales, instrumento que nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Ahora bien, en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante promueve la exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de las facturas consignadas junto a su demanda signadas con los números, 0104, 0255, 0258, 0260 y 0263, siendo admitida dicha prueba, sin embargo, dicho acto fue declarado desierto en virtud que las partes no comparecieron al mismo, tal y como se evidencia al folio 45 del expediente.

Igualmente, promueve marcado con los números del “1” al “15”, cursante a los folios del 25 al 29 del expediente, copia de comprobantes de egresos emanado sde la demandada y facturas signadas con los números 0093, 0095, 0098, 0103, 0102, 0100 y 0099, a los fines de demostrar pagos anteriores realizados a su representada por la misma, documentos que no guardan relación con la pretensión de pago del caso de marras, que son las facturas identificadas con los Nros. 0104, 0255, 0258, 0260 y 0263, razón por la cual se desechan del proceso.



Marcado con el número “16” promueve la parte demandante, cursante a los folios 40 y 41 del expediente escrito de fecha 21 de marzo de 2000, mediante el cual le solicita a la demandada le cancele la totalidad de la adeudado hasta esa fecha, de lo contrario, pasaría el caso al departamento legal de la compañía, sin embargo, en la referida comunicación no se hace mención a las facturas cuyo pago se pretende en este proceso

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el juicio, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Igualmente, promueve cursante a los folios del 68 al 75 y del 102 al 105 del expediente un conjunto de instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual al no haber sido ratificadas por su promovente en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 76 al 101 del expediente produjo instrumento que emana de la propia parte demandada que lo promueve, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, realiza

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe al pago de cinco (5) facturas, identificadas con los Nros. 0104, 0255, 0258, 0260 y 0263, emitidas en fecha 02 de noviembre de 1999, la primera de ellas, y las restantes en fecha 20 de diciembre de 1999, por los siguientes montos: la primera, por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00); la segunda, por la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 266,72); la tercera, por la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 138,60); la cuarta, por la cantidad de ciento sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 161,70) y; la quinta, por el monto de doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 266,72). Dichas facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, fueron consignadas en copia al carbón, habiendo solicitado la parte actora en la incidencia de cuestiones previas su exhibición.

El tribunal de la causa, admitió la prueba promovida y en fecha 8 de octubre de 2001 día fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, las partes no comparecieron al mismo, razón por la que se declaró desierto el acto.

En sus informes presentados en esta instancia, el recurrente argumenta que las facturas acompañadas al libelo de demanda son originales y que no es necesario que la parte promovente de la prueba de exhibición se encuentre presente en dicho acto, pues quien debe exhibir al tribunal es el intimado a la exhibición, no quien promovió la prueba.

Al efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”

Es oportuno señalar, que la exhibición que se solicita es la del original del documento, siendo que en el caso sub-iudice las copias tienen un sello de recibido en original, lo que no se traduce en que esas documentales sean las originales, ya que de ser así la parte demandante no hubiese pedido la exhibición.

El sello de recibido sirve como medio de prueba de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, no obstante, no puede pasar inadvertido a este juzgador que la parte in fine de la norma in comento establece: si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, resultando concluyente que para poder tener como exacto el texto del documento cuando el mismo no fuere exhibido, no debe existir en autos prueba alguna de que el documento en cuestión no se halle en poder del intimado a la exhibición.

En el caso de marras, en el auto de admisión de la demanda se lee expresamente: “Se abrió Cuaderno de Medidas y se ordenó hacerle entrega del original del instrumento fundamental de la acción”

El recurrente en sus informes arguye:
“Así pues, mal podía ese Juzgador inclinar su duda a la no existencia de las facturas originales, toda vez que es común en ese Tribunal en particular que los escribientes utilicen formatos preelaborados electrónicamente y en múltiples ocasiones ocurren errores en la trascripción por dejar datos de archivos guardados con anterioridad, de hecho muchos de los errores de trascripción, de redacción y de ortografía que presente la sentencia apelada son imputables a esas circunstancias del quehacer diario, que por la misma dinámica del Tribunal impide dar exhaustivas revisiones a los autos y escritos redactados por los escribientes y suscritos por el Juez.
En todo caso, si la parte demandada sostenía que se trataba de una reproducción de los originales, ¿Por qué no los impugnó?, ese es el medio recurso que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que, partiendo de los propios alegatos de la demandada, al no haber impugnado tales documentales en la oportunidad prevista en el mencionado artículo, éstas adquirieron pleno valor probatorio y dan fe de la existencia de la deuda cuyo pago se demanda.”

No puede este juzgador presumir que se trata de un error como el argumentado por el recurrente sólo con sus dichos sin prueba alguna que demuestre el alegado error, en todo caso, la afirmación hecha por el a quo en el auto de admisión debe hacer presumir que el intimado a exhibir el documento no lo tenía en su poder, máxime si tomamos en cuenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado …”

La norma trascrita prevé el principio in dubio pro defensa conforme al cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, razón suficiente para que la prueba de exhibición de documentos no sea valorada por esta alzada y en consecuencia el contenido de la copia al carbón acompañada al libelo no se tenga como cierto.

Aunado a lo expuesto, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada desconoció los documentos “presentados como fundamentales de lo pretendido”, sin que la parte actora insistiera en hacerlos valer en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahondando aún mas, en el presente caso la parte actora afirma en su libelo que las facturas fueron debidamente aceptadas por la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, hecho que fue negado por la demandada en su contestación.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, en un principio es a la accionante a quien le corresponde demostrar aquellos hechos que configuran su pretensión, a fin de llevar a la convicción al juez la certeza de sus dichos.

Sin embargo, sobre este particular es oportuno indicar que las normas antes citadas manifiestan que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, pues en este último caso rige el principio de derecho probatorio que establece que los hechos negativos indeterminados no son objeto de prueba y se traslada la carga de la prueba a quien alega el hecho positivo en contrario.

Resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, recaído en el expediente N° 03-657, expresó:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que <...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...> Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que <...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...> Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...” (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

Por consiguiente, en el caso sub-iudice correspondía al demandante demostrar que las facturas fueron debidamente aceptadas por la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, por haberlo afirmado en el libelo, mientras que la parte demandada negó haber aceptado las facturas.

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, fueron acompañadas en copia al libelo de demanda y la prueba de exhibición de las originales no arrojó valor probatorio alguno; y como quiera que la parte demandante no insistió en el valor probatorio de las referidas facturas cuando fueron objeto de desconocimiento por la demandada en su contestación, resulta forzoso concluir que el demandante no acompañó la factura original como instrumento fundamental de la acción y tampoco logró demostrar que las facturas fueron debidamente aceptadas por la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia, por lo que esta alzada desestima el recurso procesal de apelación, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio KONTIKI TOURS, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Kontiki Tours C.A. contra la Fundación para la Cultura de la Ciudad de Valencia.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.330
JAMP/DE/yv