REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.980
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. MAGALY PÉREZ VELASQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MERBIS COROMOTO TOVAR BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.573.262

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AKIS LINARES BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.966 y el abogado JAVIER ALCALA PEREZ, no identificado en autos
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ESPINOZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.945

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada SANDRA SAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.124.317, a los fines de dejar constancia que la causa signada con el N° 68.781 que le fuera distribuida a la Sala N° 3 contentiva de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la abogada AKIS LINARES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.966, apoderada judicial de la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.573.262 y por cuanto se evidencia del Instrumento Poder que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente que uno de los profesionales del derecho a quienes les fuera otorgado poder por parte de la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN es el abogado JAVIER ALCALA PEREZ, quien es MI HIJO, tal como se evidencia del contenido de la copia fotostática de su partida de nacimiento, que acompaño a la presente acta marcada
, por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, contentiva de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la abogada AKI LINARES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.966, apoderada judicial de la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.119.945…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado a ello fue acompañada copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, en donde se desprende que es hijo de la Jueza inhibida; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Magaly Pérez Velásquez, Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 12.980
JAM/DE/MDC,