REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.979
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV- 2.844.981
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ORTIZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO C.A. sociedad mercantil no identificada a los autos, en la persona de su Administradora Principal, ciudadana MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.387.814 y a los ciudadanos MARILU LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.495 y V-7.050.153, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA: ANGEL JURADO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.137

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia la Jueza a quo que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide que la Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual se hace parte el abogado ANGEL JURADO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.137, quien fue en una oportunidad mi abogado defensor, en una denuncia penal que intentara en mi contra el ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA, y con quien además comparto una gran amistad que nos une desde hace muchos años, guardándole mis más grande agradecimiento y una gran admiración por su calidad humana, ya que en momentos tan difíciles, fue mas que una amigo, se comporto como un hermano resguardando siempre mis intereses e integridad como persona.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitando al Juzgado Superior se pronuncie en favor de este (sic) inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado a ello fue acompañada copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA al profesional del derecho ANGEL JURADO MACHADO, con quien la inhibida afirma mantener lazos de amistad; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.979
JAM/DE/MDC