REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.972
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ FUENTES, no identificado en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: JENNY MILAGRO PEÑA CANELÓN, no identificada en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia la Juez a quo que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Quien suscribe: Abg. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Jueza N° 1 de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° C- 57.200 contentivo de la causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES, en contra de la ciudadana JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, identificados en autos, esta inhibición tiene su base en el hecho de que la parte accionante Abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, ha venido realizando una serie de actuaciones dentro de las cuales se pueden señalar el caso signado bajo el N° 65.739, en el cual la Abogada Brenda Iciarte, no solo ha dejado de cumplir con su debida lealtad y probidad, al realizar actos inútiles o innecesarios en la defensa que pretende alegar tener, sino que la temeridad y la mala fe con la que actúa, la ha llevado a amenazarme constantemente en la sede del Tribunal, a través de la Secretaria Glidys Gil y Mario Mejías adscritos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en la presente causa, impulsando a los abogados al pretender recoger firmas para lograr sus fines en cada causa, lo cual me ha indispuesto de tal manera, que no me siento libre para tomar una decisión encuadrada en la libertad del Juez para decidir libre de presiones, lo cual no resultaría positivo para la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Sin duda que esto no es lo que quiere la justicia, ya que al tener que confrontar a esta ciudadana BRENDA INCIARTE todos los días, con el mismo tema y con un hostigamiento impropio de la postura de una de las partes de un proceso que predispone sin duda alguna al juzgador. Es por esta razón por la que me inhibo de continuar conociendo esta causa con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada María Auxiliadora Cortez de Pimentel, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.972
JAM/DE/MDC