REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.814
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.081.439
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: REINA TARTAGLIA SANCHEZ y DONIAMEL J. GONZALEZ R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119 y 106.075, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MC CAMIONES C.A. (CAMIONES JAC), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el N° 62, Tomo 27-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de julio de 2010, esta alzada solicita al Tribunal de Primera Instancia la remisión de recaudos correspondientes a la apelación ejercida en la presente causa, quedando suspendida la misma, siendo agregados a los autos dichos recaudos en fechas 28 de septiembre y 18 de octubre del presente año.


Por auto del 18 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Francisco Agüero Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la prueba de informes promovida por la demandada.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada mediante escrito del 5 de abril de 2010, promueve pruebas en el juicio en los siguientes términos:
“Solicito muy respetuosamente que se oficie al BANCO PROVINCIAL, Oficina a fin de que se sirva INFORMAR a este Tribunal, si el Cheque No. 0000000000690, de fecha 17 de abril de 2009, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-2415-080100055654, fue cobrado por la ciudadana GIORGIONE PUMO, GRACIA PASCUALINA y cuya cantidad es de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.469,92).
Con estas pruebas se demuestra que le fue devuelta la cantidad de dinero entregada por la actora, por no haberse realizado negociación alguna con ella. Igualmente se demuestra la falsedad de que ella entregó dinero alguno a mi representada”.

El Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 23 de abril de 2010, niega la prueba de informes promovida por la demandada indicando que la misma es imprecisa.

La prueba de informes está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, esto obedece a que a través de los medios de prueba es que las partes introducen en el proceso la veracidad de sus respectivas alegaciones, no obstante, es deber de las partes indicar al tribunal la mas elemental información a los efectos de la evacuación de la prueba, así por ejemplo, al promoverse la prueba de experticia es menester que se indique los puntos sobre los cuales ha de practicarse, si se trata de una inspección judicial, ha de indicarse igualmente las cosas, personas o lugares en que se evacuará la prueba.

Para el caso de la prueba de informes, en donde el Tribunal requerirá la información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se hace indispensable para su evacuación que el promovente de la prueba aporte la información relativa a la dirección donde será requerida la información y en el caso de bancos, la sucursal a la cual será dirigida, omisión que no puede ser suplida por el Juzgador, conforme al principio dispositivo de la verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
En el caso de marras, la parte demandada mediante escrito del 5 de abril de 2010, promueve la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, sin indicar la sucursal ni la dirección de la entidad financiera, información indispensable para su evacuación, por lo que esta alzada coincide con la Juez a quo al considerar que la prueba es inadmisible al ser promovida en forma imprecisa, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil MC CAMIONES C.A. (CAMIONES JAC); SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la prueba de informes promovida por la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.814
JAMP/DE/yv.