REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.850

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: LILIANA GLORIS MORRICONI DE TREMARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.147

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y WILLY ZABALA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 101.516, respectivamente

DEMANDADO: DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.498

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ERICK BARRIOS VENEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes.

En fecha 3 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes ante este tribunal superior.

Por auto del 17 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Douglas Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio que intentara en contra del ciudadano David Tremarias Sabelli.

Ahora bien, el Juez como director del proceso debe garantizar el equilibrio entre las partes y en este sentido tiene la obligación de corregir los vicios que puedan afectar la validez de cualquier acto procesal que genere un menoscabo en el ejercicio de las garantías constitucionales, por lo que este juzgador considera necesario revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Liliana Morriconi en contra del ciudadano David Armando Tremarias, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Posteriormente, mediante diligencia del 25 de mayo de 2010, el abogado Erick Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de ese mismo año.

De igual forma, mediante diligencia del 27 de mayo de 2010, el abogado Douglas Ferrer Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ejerce también recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva.

Finalmente, el 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez en fecha 27 de mayo de 2010, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor a los fines consiguientes, pero no emite pronunciamiento alguno acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, abogado Erick Barrios.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte, el artículo 211 eiusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadano David Armando Tremarias Sabelli, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento expreso y preciso respecto a si escucha o no el recurso de apelación ejercido por dicha parte en fecha 25 de mayo de 2010, lo que determina la necesidad de dejar parcialmente sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la remisión del expediente a esta instancia y, reponer la presente causa al estado en que se pronuncie en forma expresa y precisa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la remisión del expediente a esta instancia; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano David Armando Tremarias Sabelli.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.850
JAMP/DE/luisf.