REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.883

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.014.444 y 7.090.463, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICK BARRIOS y MIGUEL BALACCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.414 y 62.232, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.340.943

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Arciniega Arnao, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por el abogado Erick Eduardo Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Carlos José Bremo y Corina Cecilia Brito de Bremo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, que represente y defienda los derechos del demandado de autos y la nulidad de las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Ad litem designado.



I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto del 5 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, la parte demandante solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se practique la citación de la parte demandada, ciudadano José Efraín Román Correa, señalando su domicilio.

El 12 de febrero de 2008, la parte demandante presentó diligencia ante el a quo solicitando la citación de la parte demandada mediante cartel, debido a la imposibilidad de realizar la citación personal, de igual manera, solicitó que se libre edicto para emplazar a los terceros interesados.

El 26 de febrero de 2008, la parte demandante presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando que sean agregados al presente expediente carteles de citación librados a la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2008, la parte demandante presentó diligencia solicitando el avocamiento del a quo en la presente causa, asimismo, solicitó se designe defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, ante la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor ad-litem al ciudadano José Efraín Román Correa, en la persona del abogado Alfredo Arciniega, quien aceptó y fue juramentado en el cargo para el cual fue designado.

El 29 de septiembre de 2008, el abogado Alfredo Arciniega Arnao acreditándose el carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano José Efraín Román Correa, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el a quo el 14 de noviembre de 2008, negando la admisión de las mismas.

El 30 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y sobre las mismas el Tribunal de Primera Instancia se pronunció mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008.

El 7 de mayo de 2009, el a quo dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado que se cumpla la formalidad de emplazar mediante edicto a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda.

El 1 de junio de 2009, se libro edicto emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda y el 21 de octubre de 2009, la parte demandante presentó diligencia consignando los edictos publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, de esta ciudad.

El 11 de noviembre de 2009, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

El 27 de enero de 2010, la parte demandante presentó escrito de solicitud de sentencia.

En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que declaró la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, que represente y defienda los derechos del demandado de autos; de igual forma, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad litem designado; apelando de la referida decisión el abogado Erick Eduardo Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Carlos José Bremo y Corina Cecilia Brito de Bremo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto del 12 de julio de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 2 de agosto de 2010, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de alegatos ante esta alzada

El 17 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la parte demandada, ciudadano José Efraín Román Correa, debidamente asistido de la abogada Rosario Vestalia Castellanos y presentó escritos de observaciones.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

En su libelo, los demandantes alegan que son actualmente poseedores de una casa y el lote de terreno sobre el que está construida, el cual mide veintitrés metros (23 mts) de frente, por cien metros (100 mts) de fondo, ubicada en la Avenida Principal de Flor Amarillo Nº 64, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.

Que tanto el terreno y la casa sobre él construida se encuentran en su posesión desde hace mas de veintisiete (27) años, desde el 5 de enero de 1980 hasta la presente fecha, lo cual indican que se evidencia en cartas de residencia expedidas por la asociación de vecinos ASOVEFLORA Parroquia Rafael Urdaneta, debidamente firmadas por la ciudadana Maritza Meneses, Coordinadora de Actas, de fechas 3 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2007, así como también, por actos posesorios que se pueden constatar de la construcción de una cerca perimetral, piso de cemento, remodelación total en lo referente a la electricidad, poda de árboles externos para mejor visibilidad y construcción de locales comerciales.

Que los hechos posesorios que han ejecutado sobre el referido terreno, casa y locales objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva son públicos, pues están a la vista de todos los habitantes y vecinos de la Parroquia Rafael Urdaneta, habiendo sido dicha posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tener la casa como suya propia.

Fundamentan su pretensión en los artículos 772, 773, 775, 779, 796, 1397, 1952, 1953 y 1977, del Código Civil.

Por las razones antes expresadas demandan la prescripción adquisitiva de la propiedad de la casa, lote de terreno y construcciones señaladas, en contra del ciudadano José Efraín Román Correa, quien señala que aparece en la respectiva oficina como propietario del inmueble, para que convenga o, en su caso, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) Que los demandantes hayan adquirido por prescripción adquisitiva para sí, la propiedad del lote de terreno y la casa sobre él construida por poseerlos actualmente.

Estiman el valor de la presente demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), solicitan que se emplace a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y por último requieren que la presente demanda sea admitida por no ser contraria al derecho, las buenas costumbres, que se sustancie conforme a la ley y se declare con lugar.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL, ABOGADO ALFREDO ARCINIEGA ARNAO:

En la oportunidad de contestación, el abogado Alfredo Arciniega Arnao, designado como defensor judicial del ciudadano José Efraín Román Correa, atribuyéndose su representación, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló que una vez notificado de su designación, intentó ubicar en varias oportunidades, en la dirección indicada en el libelo de demanda a su defendido, para informarlo de tal situación y obtener comunicación con el propósito de ejercer una mejor defensa y que le indicara pruebas.

Por otra parte procedió en nombre del ciudadano José Efraín Román Correa, a señalar que son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y es improcedente el derecho alegado, asimismo, solicitó la tramitación del escrito de contestación conforme a la ley y se declare sin lugar la demanda en el fallo definitivo.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En efecto, por auto del 15 de julio de 2008, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano José Efraín Román Correa, el Tribunal de Primera Instancia le designó defensor ad-litem en la persona del abogado Alfredo Arciniega Arnao, quien aceptó y fue juramentado en dicho cargo.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano José Efraín Arciniega Arnao y presentó escrito de contestación de la demanda, manifestando haber intentado localizar a la parte demandada, sin conseguirlo.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, compareció dicho defensor ad-litem y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica el escrito de contestación de la demanda en el que manifiesta el haber intentado localizar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte demandante sin conseguirlo, asimismo, consignó telegrama librado en fecha 6 de agosto de 2008, por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), sin que exista constancia de que el mismo haya sido entregado a su destinatario.

En fecha 30 de junio de 2010, compareció el defensor ad litem de la parte demandada y presentó diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de junio de 2010, constituyendo estas las únicas actuaciones del abogado Alfredo Arciniega Arnao, mientras la causa se encontraba en Primera Instancia.

Encontrándose la presente causa en esta instancia, el defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2010, presentó escrito de alegatos en el que señala haber cumplido a cabalidad con todas las diligencias que le fueran asignadas para su función, habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte demandante a los fines de contactar a su defendido y paralelo a ello, señala que remitió telegrama librado por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), lo cual resultó infructuoso, ya que al trasladarse al inmueble indicado no obtuvo respuesta alguna, de lo cual indica que dejó expresa constancia en el escrito de contestación de la demanda.

Señala que su actuación fue apegada a derecho ya que la función del defensor judicial es contactar personalmente a su defendido para que le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba y las observaciones sobre la prueba fundamental producida por la parte demandante, por último solicita que se sirva oír y se declarare con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Erick Barrios. Consignó documentales constitutivas de copias certificadas del Expediente Nº 20.973, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que no guardan relación alguna con la presente causa por tratarse de un juicio de divorcio de personas que no son parte en el presente juicio, razón por la que no son apreciadas por esta alzada.

Consta asimismo a los autos que en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano José Efraín Román Correa, parte demandada en la presente causa presentó escrito de observaciones ante este Juzgado Superior en el que señaló que fueron vulnerados sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, alega que el defensor ad-litem presenta un cuadro procesal que no tiene asiento en la realidad de este proceso, alega que le resulta totalmente dudoso e incierto que lo hayan intentado localizar en su domicilio y no lo hayan contactado por cuanto es una persona de avanzada edad que no realiza ninguna actividad laboral o de otra índole que amerite ausentarse de su vivienda, señala que normalmente permanece en ella las 24 horas del día.

Asimismo, el ciudadano José Efraín Román Correa, parte demandante en la presente causa, indica que le resulta extraño que dicho defensor ad-litem no haya preguntado por su persona a los ocupantes de los locales comerciales adyacentes, que no son otros que su esposa y sus hijos quienes mantienen abiertos sus respectivos negocios al público, de igual forma, señala que el telegrama al cual hace referencia el defensor ad-litem jamás lo recibió, en virtud de lo cual alega que el acuse de recibo que comprueba que el telegrama fue recibido no consta en el expediente, lo que comprueba que nunca tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra.

Que el defensor ad-litem se limita a señalar que cumplió cabalmente con la función de contactar personalmente al demandado para que este aporte las informaciones que le permitan defenderlo, pero nada dice respecto a su actuación en las distintas etapas del proceso, que se delata el menoscabo del derecho a la defensa por su negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció una eficiente defensa a su favor cuando en la contestación de la demanda se limito a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora de una forma genérica y en el acto de promoción de pruebas se limitó a ratificar el escrito de contestación de la demanda mas no demostró haber agotado los medios o mecanismos necesarios para comunicarse con el, y en el acto de evacuación de testigos no compareció dejándole indefenso al no ejercer el control de la prueba de testigo y ejercer el derecho a repreguntar.

Que el defensor judicial en su escrito de informes, solicita se declare con lugar la apelación formulada por la parte demandante y en consecuencia se deje sin efecto el fallo dictado el Tribunal de Primera Instancia, que de ser oída conllevaría a la violación de derecho a la defensa y debido proceso, y por último se formula la pregunta siguiente: ¿a quien defiende el defensor judicial?, abogado Alfredo Arciniega Arnao, al demandante o al demandado.

Para decidir, esta alzada observa:

Sobre la función y obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007 (Caso: Jorge Fuk Wing Ho), reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), señaló lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…omissis…
Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) en el cual señaló que:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-01045 del 19 de diciembre de 2006 (Caso: Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu, C.A.), en la cual estableció el siguiente criterio:

“Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional…
…omissis…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda”. (Resaltado de este tribunal).

Conforme a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, constituye un deber del defensor ad-litem realizar un estudio detenido de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; contestar la demanda, promover pruebas en su favor, apelar en contra de la decisión que le fuere adversa y, en general, realizar todos los trámites procesales correspondientes, toda vez que constituye una carga de este en su condición de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.

En el caso de marras no consta que el defensor judicial hiciere diligencias suficientes para entrar en contacto personal con su defendido, habida cuenta que la única que consta es un telegrama librado en fecha 6 de agosto de 2008, por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), sin que exista constancia de que el mismo haya sido entregado en el domicilio del demandado.

De igual forma, se observa de una revisión de la actas procesales, que el defensor judicial no ejerció el control de las pruebas de la contraparte y no apeló del auto que le negó la admisión de las pruebas, que era adverso a su representado, sin realizar ninguna actuación entre el 20 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que se dio por notificado voluntariamente de la sentencia objeto de apelación.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, habida cuenta que el derecho a la defensa y debido proceso son de ineludible cumplimiento, y como quiera que quedó evidenciado el incumplimiento de las funciones del defensor ad-litem designado, lo que ha ocasionado un estado de indefensión a su representado, este sentenciador, en su condición de rector del proceso y haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida.

Sin embargo, quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el ciudadano, José Efraín Román Correa parte demandada en la presente causa compareció ante esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2010, asistido por la abogada Rosario Vestalia Castellanos Velásquez, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que resulta apropiado reponer la causa, pero no al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente y defienda los derechos del demandado como fue ordenado por el a quo, en la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, sino al estado de que el demandado quien conforme a los razonamientos antes citados se encuentra a derecho en el presente juicio, de contestación a la demanda, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.






IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Erick Eduardo Barrios Venegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Carlos José Bremo y Corina Cecilia Brito de Bremo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente y defienda los derechos del demandado y la nulidad de las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad-litem designado; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que la parte demandada, ciudadano José Efraín Román Correa de contestación a la demanda, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.883
JM/DE/MDC.-