REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 5 noviembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 9480
Parte Querellante: Noris Deika Pineda Escobar
Abogado Asistente: Arminda María Mendoza, Inpreabogado N° 100.917.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).

El 1 septiembre 2004 la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, cédula de identidad V-4.450.009, representada judicialmente por la abogada Arminda María Mendoza, Inpreabogado N° 100.917, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo del 2 junio 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 16 septiembre 2004 se admite la querella. En Consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 19 enero 2005 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
El 21 febrero 2005 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 28 febrero 2005 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 8 marzo 2005 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, cédula de identidad V-4.450.009, asistida por las abogadas Arminda María Mendoza Ramos y Audis Josefina Guerra Bogady, Inpreabogado Nos. 100.917 y 94.591, respectivamente, parte querellante. Constancia que no se encuentra representación del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.
El 15 marzo 2005 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de Promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 30 marzo 2005 el Tribual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 20 abril 2005 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 26 abril 2005 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana Noris Deika Pineda Escobar, cédula de identidad V-4.450.009, asistida por la abogada Arminda María Mendoza Ramos, Inpreabogado No. 100.917, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente representación del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 26 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Provisorio.
El 2 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 23 noviembre 2006 se recibe las resultas de las notificaciones del abocamiento.

- II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que el 08 -08-2000 comienza a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo en el cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios, con sueldo mensual de Bs. 584.000,00. Que el 14-11-2002 se le concede reposo médico como se evidencia de radiodiagnóstico del Instituto de los Seguros Sociales de San Joaquín, Estado Carabobo, a consecuencia de caída que sufrió, la cual la imposibilitó para seguir ejerciendo sus labores. Que posteriormente se le expide reposo médico de fecha 01-12-2002, convalidado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Argumenta que en el mes de mayo 2003 no le es cancelado su sueldo, aún cuando el Municipio querellado sabía que se encontraba en situación de reposo médico desde el 01-02-2003 hasta el 04-02-2004. Señala que el 07-05-2004 mediante circular sin número dictada por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo se le indica que debe poner su cargo a la orden.
Alega que el 02-06-2003 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo dicta acto administrativo publicado en el diario “Notitarde” del 13-07-2004, el cual expresa que “En ambos ejemplares es decir el de fecha 02 de junio del 2003 y el de fecha 13 de junio 2003 van dirigidos en su texto íntegro del acto a la ciudadana PINEDA NORIS, titular de la cédula de identidad personal N° 9.823.336 en virtud de que no ha sido posible su notificación personal”, pero como quiera que el número de cédula de identidad que indica el acto Administrativo no corresponde a la persona de la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, quien es titular de la cédula de identidad personal N° 4.450.0.009 …omissis…es decir que se viola de manera flagrante lo estipulado de manera expresa, lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de Identificación, la cual expresa en sus prenombrados artículos que la cédula constituye el documento principal de identificación para los actos administrativos y el numero de identidad que se le asigna es de por vida, razones estas por la cual la NOTIFICACION a que hace ALUSIÓN es NULO DE TODA NULIDAD por lo cual no va dirigida a la persona de la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, sino a la ciudadana LEAL ZAYDA, quien es titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.823.336 es decir que el acto administrativo fue dirigido específicamente a la ciudadana LEAL ZAYDA, tal como se puede evidenciar da la planilla del I. V. S. S…omissis…donde se evidencia TAXATIVAMENTE que el ACTO ADMINISTRATIVO no va dirigido a la persona de mi representada mal pudiera ser NOTIFICADA de un acto del cual JAMAS HA SIDO NOTIFICADA. En vista del estado de indefensión que se encontraba mi representada, esta decide en fecha 02 de junio de 2004, tal como se desprende de INSPECCIÓN OCULAR EXTRALITEM, practicada por la NOTARIA PUBLICA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO…mi representada ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, quien es titular de la cédula de identidad personal N° 4.450.009, es cuando se entera en fecha 02 de junio de 2004 que su persona en la cédula de identidad N° 9.823.336 había sido excluida de la Nomina de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.”
Argumenta que la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 25, 26, 49 ordinal 1, 51, 137, 141 y 259 constitucionales concatenados con los artículos 19, 20, 49 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los beneficios dejados de percibir.



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente no da contestación a la querella interpuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 102, Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes, en los hechos como el derecho.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, la ciudadana Noris Deika Pineda Escobar, cédula de identidad V-4.450.009, solicita la nulidad del acto administrativo del 2 junio 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual “acepta la renuncia” de la querellante al cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Este Juzgador considera pertinente como punto previo aclarar lo referente a la caducidad del presente recurso. Se observa que el acto recurrido es publicado mediante Cartel de Notificación en el diario “Notitarde” del 13 junio 2003 y el recurso es interpuesto el 1 septiembre 2004.
Sin embargo, se observa del folio 43 del expediente ejemplar del diario “Notitarde” del 13 junio 2003 contentivo de Cartel de Notificación mediante el cual se pretende notificar a la querellante del acto mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo “acepta su renuncia al cargo”, se observa que tanto en el acto recurrido (folio 41) como en su notificación por Cartel el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, ente querellado, omite la indicación de los recursos procedente contra dicho acto y del término para ejercerlos, además de contener la notificación error el número de cédula de la querellante. De lo cual se evidencia que la notificación efectuada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación.
Con relación a la notificación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00614, del 07 marzo 2006 expresó:

2.- Notificación defectuosa
Corresponde analizar el segundo argumento referente al vicio en la notificación del acto impugnado, por no señalar -supuestamente- el recurso que procedía contra el mismo, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debía interponerse.
A tal efecto, dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, este Juzgador advierte que por disposición del artículo 74, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la notificación efectuada en forma defectuosa a la querellante no produce efecto alguno y en consecuencia no corre para la querellante lapso de caducidad. Consecuencia, la querella se considera interpuesta en tiempo oportuno y así se declara.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
Alega la representación judicial de la parte querellante que “…omissis…día 07de mayo de 2004, cuando al llevar el Reposo mi Representada le pasan una circular sin fecha ni número donde se le indica que la misma debía poner su cargo a la orden…omissis…Mi representada le comunica en fecha 07 de mayo de 2004 al ciudadano Alcalde que el cargo esta a su disposición…omissis…Pero como quiera que mi representada se encuentra de reposo debido a la lesión que sufrió la misma no le dio mucha importancia debido a que ella se encuentra de reposo y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico…omissis…”
De la confusa redacción del escrito libelar este Juzgador entiende que la parte querellante ha querido denunciar que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, parte querellada no consigna el expediente administrativo relacionado con el caso, aun cuando es expresamente requerido en el auto de admisión del 16 septiembre 2004 (folio 52 del expediente).
Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.
“a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.
Con relación al argumento de la querellante “…omissis…día 07de mayo de 2004, cuando al llevar el Reposo mi Representada le pasan una circular sin fecha ni número donde se le indica que la misma debía poner su cargo a la orden…omissis…Mi representada le comunica en fecha 07 de mayo de 2004 al ciudadano Alcalde que el cargo esta a su disposición…omissis…Pero como quiera que mi representada se encuentra de reposo debido a la lesión que sufrió la misma no le dio mucha importancia debido a que ella se encuentra de reposo y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico…omissis…”
Observa este Juzgador que del folio 39 se evidencia comunicación sin número suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual se expresa a la querellante que “debe poner el cargo a la orden” antes del 9 mayo 2003
Del folio 40 se evidencia comunicación de fecha 7 mayo 2003 suscrita por la querellante dirigida al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo en la cual expresa “…omissis...me dirijo a Ud, en la oportunidad de comunicarle, que el cargo que ocupo de JEFE D PROGRAMAS Y CONVENIOS MUNICIPALES, que ocupo en esta institución, está a su entera disposición, a partir de la presente fecha”
Observa es Juzgador que de la comunicación antes referida no se evidencia la voluntad inequívoca de la querellante de renunciar al cargo.
Por otra parte, se evidencia que entre la fecha en la cual la querellante “pone el cargo a disposición” (7 mayo 2003) y la fecha en la cual la Administración Pública del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo le notifica que “se acepta su renuncia” (2 junio 2003) transcurre con creces el lapso de quince días establecidos en el artículo 117, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Con relación a la expresión “poner el cargo a la orden” este Juzgador considera pertinente referir importante criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 12 febrero 2007, Expediente. Nº AP42-R-2005-001447, en la cual expresó:
El Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que el “poner a disposición el cargo que ejerce” implicaba una renuncia al cargo desempeñado.
La representación judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que la sentencia recurrida es contraria a derecho, en virtud de que el Juzgado a quo no había analizado a fondo el contenido de las actas del expediente, en contradicción con lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en que su mandante no presentó la renuncia al cargo de Gerente que desempeñaba, que no se habían tomado en consideración la existencia de ciertos requisitos legales ratificados por la Jurisprudencia, que su mandante siguió en el ejercicio de sus funciones por un lapso de seis (06) meses, sin que fuese necesario manifestar que su mandante expresara una voluntad en contrario, dado que a quien correspondía emitir un pronunciamiento era a la Administración, que había omitido pronunciarse acerca de la afirmación “prescindir de sus servicios”, y que era errada la afirmación de que el acto impugnado fue calificado como una remoción.
Al respecto, esta Corte observa:
Cursa al folio nueve (09) del expediente comunicación de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana Argelia Margarita Bonnin Yrala, dirigida al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y recibida por ese Ente en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de presentar a su disposición el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, que he venido desempeñando desde el 02-08-1998, habiendo ingresado a este Instituto el 18-10-1986, a los efectos de facilitar a la nueva administración, la conformación del equipo de trabajo que lo acompañará en su gestión…” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, cursa al folio ocho (08) del expediente el oficio N° PRE-1392 de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y dirigido a la ciudadana Argelia Margarita Bonnin Yrala, cuya nulidad se pretende a través de la presente querella, mediante el cual se le notificó lo siguiente.
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, de fecha 14 de Mayo de 2004, dirigida a la Presidencia de esta Institución mediante la cual manifiesta su voluntad expresa de renunciar al cargo de GERENTE, adscrito a la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la GERENCIA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS con carácter de titular, viene desempeñando desde el 16 de Septiembre de 1986 hasta los corrientes.
En tal sentido he resuelto aceptar la misma a partir de la presente fecha, actuando en este acto en mi carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, según Decreto Número: 2.912, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.912, de fecha 7 de mayo de 2004, de conformidad con las facultades que me confieren los artículos 294 ordinal 7° y 298 segundo aparte del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a lo expuesto, se prescinde de sus servicios frente al cargo que ocupo (sic) en esta Institución…”.

Al respecto, considera esta Alzada que en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran contemplados los únicos supuestos taxativos de retiro de la Administración Pública, entre los cuales destaca “por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”. Asimismo, en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se establece ante quién debe ser interpuesta la renuncia, en qué lapso y las condiciones para su aceptación.
Siendo ello así, corresponde determinar si en el presente caso los términos “presentar a su disposición el cargo” equivalen a una renuncia, tal como lo exige el mencionado artículo 78 y si se cumplieron las exigencias previstas en el aludido artículo 117, a los fines de entender válidamente aceptada, de ser el caso, la renuncia presentada.
En ese sentido, considera esta Alzada, en relación a la afirmación de la querellante, contenida en la comunicación cursante en copia simple al folio 9 del expediente, en la que señaló “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de presentar a su disposición el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto…” que esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, no debe ser entendida así por la Administración Pública, en virtud del principio de legalidad que limita su actuación.
Similar situación ocurre cuando se utiliza el término “poner el cargo a la orden”, y aunque esa figuras no están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico suele ocurrir, erróneamente, que ciertos funcionarios cuando asumen la autoridad jerárquica de determinadas instituciones proceden a solicitar a sus subordinados que pongan el cargo a la orden o a su disposición, y siendo que si lo que pretendido es el retiro de los funcionarios en cuestión deben atenerse a las causales establecidas para ello en el ordenamiento jurídico y, en el caso específico de la renuncia, ella sólo es procedente por iniciativa del propio funcionario, sin necesidad de requerimiento de su superior.
Esta Corte Primera se ha venido pronunciando en relación a los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia. Así, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Teresa Rincón Prieto vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“…esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado “(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)”, que “(…) no se corresponde con el término de la renuncia” y genera otra situación…”.
El criterio anterior se ha venido ratificando por esta Corte (ver sentencia de fecha 20 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-R-2001-025493, caso: César José Sequera Lucena Vs. Municipio Palavecino del estado Lara).
Conforme a ello, en el presente caso, a juicio de esta Corte, no existe una manifestación expresa por parte de la ciudadana Argelia Margarita Bonnin Yrala, de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pues, no señaló expresamente que renunciaba al cargo, sino que, como ya se dijo, procedió a indicar que “…presento a su disposición el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto…”, razón por la que, igualmente, considera esta Alzada que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por la querellante, la manifestación de voluntad contenida en ella no resulta inequívoca. Así se declara.
A criterio de esta Corte, ello constituye el vicio de falso supuesto, razón por la que el acto impugnado resulta nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo ello así, resulta errada la afirmación del a quo al sostener que la manifestación de voluntad de la querellante constituía una renuncia, y que para la aceptación de una renuncia la Ley no establece procedimiento alguno por cuanto, a su juicio, la renuncia no contituye solicitud alguna que deba ser sustanciada en sede administrativa, obviando de esa manera que sí existe un procedimiento en la Ley, es decir, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el trámite se contrae a que la Administración verifique que, ciertamente, se trata de una renuncia, que haya sido presentada ante la autoridad competente, y que sea aceptada dentro del lapso de quince (15) días.
Siendo ello así, mal pudo el a quo declarar que el lapso transcurrido de seis (06) meses operaba en favor de la Administración, cuando en virtud del principio de legalidad que debe regir la actuación de la Administración Pública, entre la cual se encuentra inserto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ella sólo tenía un lapso de quince (15) días para proceder a notificar a la querellante de que su supuesta renuncia había sido aceptada.

Establecido lo anterior advierte el Juzgador que de la comunicación de fecha 7 mayo 2003 suscrita por la querellante dirigida al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo en la cual expresa “…omissis...me dirijo a Ud, en la oportunidad de comunicarle, que el cargo que ocupo de JEFE D PROGRAMAS Y CONVENIOS MUNICIPALES, que ocupo en esta institución, está a su entera disposición, a partir de la presente fecha”, no se evidencia la expresión de voluntad inequívoca de la querellante de renunciar al cargo de Jefe de Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. En consecuencia, la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de al fundamentar el acto administrativo del 2 junio 2003, en la supuesta renuncia efectuada por la querellante.


Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia, el acto administrativo del 2 junio 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual “acepta la renuncia” de la querellante al cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad y así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante la ciudadana Noris Deika Pineda Escobar, cédula de identidad V-4.450.009, al cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo , y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide











-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, cédula de identidad V-4.450.009, representada judicialmente por la abogada Arminda María Mendoza, Inpreabogado No. 100.917, contra el acto administrativo del 2 junio 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo del 2 junio 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual “acepta la renuncia” de la querellante al cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante la ciudadana Noris Deika Pineda Escobar, cédula de identidad V-4.450.009, al cargo de Jefe del Departamento de Programas Sociales y Convenios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo , y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de noviembre 2010, siendo las diez y treinta (10:30 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El….
Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

EXPEDIENTE No. 9480. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4229/19207, 4230/19208, 4231/19209 y _______/4232/19210.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR


OLU/getsa
Diarizado No. ________