“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano, WILLIAM GÁNEM BARBELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.106.494, y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.864, apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA FACE VENEZOLANA, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de febrero de 1956 con asiento Nº 42, modificado por ante el mismo Registro el 20 de junio de 1966 según asiento Nº 88 en el libro Nº 55, y por participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de octubre de 2008 con el Nº 73 del tomo 71-A, en contra de la Sociedad Mercantil PROMECOR 2. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la circunscripción del Distrito Capital y Estado miranda el 8 de Julio del 2003 con el Nº 28 del tomo 349-A-VII, cambiado su domicilio a Valencia Estado Carabobo, mediante modificación inscrita por ante ese Registro el 23 de abril del 2006 con el Nº 7 del Tomo 639-A-VII, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de agosto del 2006 con el Nº 43 del Tomo 66-A, por DESALOJO - Aduce que desde el 1 de enero del 2006 celebró contrato verbal con PROMECOR 2. C.A., por el arrendamiento del inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 120 en el plano general de parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, que se encuentra en la prolongación de la Avenida Michelena , Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Alega que es propietario del inmueble, el cual, fue adquirido según documento protocolizado por ante al oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 21 de diciembre de 1978 con el Nº 14, del tomo 18 del protocolo primero. El canon de arrendamiento vigente para la fecha es de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 7.000), pagadero por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta que la arrendataria desocupara dicho inmueble, bien porque no lo necesitara o porque le fuese requerida su desocupación. Ahora bien, desde el mes de junio del presente año, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2009, siendo que aún en la presente fecha los mismos siguen siendo insolutos, a pesar de la inversión de tiempo para llegar a los acuerdos extrajudiciales humana y legalmente posibles, por lo que solicita se le entregue el inmueble objeto de la relación arrendaticia, más el pago por los daños y perjuicios ocasionados al no pagarse los cánones de arrendamiento.
El 23 de Octubre de 2009, se admite la demanda.
El 02 de Noviembre de 2009, el demandante de autos consigna poder, copia del documento de propiedad y recibos no cancelados, en el mismo acto consigna copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
El 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda y ordena librar compulsa.
El 18 de Noviembre, 2009, la parte actora consigna emolumentos.- En misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
El 25 de Noviembre de 2009, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 09 de diciembre de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.
El 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena su publicación en los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.
El 09 de Febrero de 2010, la parte actora consigna ejemplares de los diarios donde consta la publicación del cartel de citación.
El 18 de febrero de 2010, el Tribunal ordena desglosar las hojas de los diarios y agregarse a los autos.
El 03 de marzo del 2010, la Secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado de autos
El 24 de Marzo de 2010, la parte actora solicita se designe defensor judicial.
El 15 de Abril de 2010, el tribunal designa defensor judicial a la abogada LEDIS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.725, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.783.
El 16 de Abril de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación.
El 21 de Abril de 2010, comparece la Abogada defensora judicial y acepta el cargo.
El 26 de Abril de 2010, la parte actora solicita la citación del defensor Ad-Litem.- En misma fecha comparece el representante legal de la demandada de autos, asistido por abogado y se da por citado. En misma fecha otorga poder Apud Acta a los abogados VÍCTOR GADEA y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.712 y 33.751 respectivamente.
El 28 de Abril de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que:
1. Que el 1 de enero del 2006 celebró contrato verbal con PROMECOR 2. C.A., por el arrendamiento del inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 120 en el plano general de parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, que se encuentra en la prolongación de la Avenida Michelena , Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. Que el canon de arrendamiento vigente para la fecha es de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 7.000), pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3. Que desde el mes de junio del presente año, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2009, siendo que aún en la presente fecha los mismos siguen siendo insolutos, a pesar de la inversión de tiempo para llegar a los acuerdos extrajudiciales.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
1. Solicita la citación de tercero, a la ciudadana GRACIA ELIZABETH MUCARIA; quién tiene el carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, conforme a contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 7 de abril de 1976, anotado bajo el nº 573 de los libros de reconocimientos llevados por dicha Notaría. La cual fue declarada Inadmisible.
2. Opone la falta de cualidad de la empresa PROMECOR 2 C.A. y la falta de cualidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA FACE VENEZOLANA para demandar, pues la demandada de autos no ha celebrado en ningún momento contrato de arrendamiento con la parte actora, por lo tanto no existe relación alguna entre la demandada y la demandante.
3. Opone el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil.
4. Niega, rechaza y contradice que, PROMECOR 2 C.A., haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 10, conforme al plano general de parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, ubicado en la Prolongación de la Avenida Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo; y que se haya obligado a pagar por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento para la fecha equivalente a SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000) dentro de los primeros cinco días de cada mes; por lo tanto la demandada de autos no tiene condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, por lo cual no tiene tales obligaciones expresadas en el libelo de la demanda.
5. Así mismo, niega, Rechaza y contradice que, PROMECOR 2 C.A, haya celebrado contrato verbal de arrendamiento y como consecuencia que esté sujeta al cumplimiento de un contrato de arrendamiento indeterminado y Tampoco está sujeto al cumplimiento del mencionado contrato y obligada a pagar oportunamente las pensiones arrendaticias, menos aún que se h constituido en mora por incumplimiento durante los meses junio. Julio. Agosto y septiembre de 2009 y sea condenada por el tribunal: a la entrega del inmueble objeto de la presente causa; a pagar daños y perjuicios originados a la actora al no satisfacer los cánones de arrendamiento a razón de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000) por cada mes, que ascienden a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000); a pagar las costas y costos del proceso.

II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: a tono con los artículos 13, 23, 41 Y 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concatenación con los artículos 1395 y 1397 del Código Civil, invoca la presunción legal IURE ET DE IURE, con la cual está investida la determinación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil PROMECOR 2 C.A., celebrada el 3 de marzo de 2006, mediante el cual dicha empresa inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 7 del tomo 639-AVII7. Tal Acta fue producida por PROMECOR 2 C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el Nº 43 del Tomo 66-A, y se ofrece, produce y opone copia de dicho documento, constante de diez (10) folios, signado con la letra “A”, como prueba de la relación arrendaticia entre COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A. y la arrendataria PROMECOR 2 C.A., ya que la misma consta la modificación de los Estatutos Sociales de dicha empresa, determinando expresamente:
“PRIMERA: Denominación, Domicilio y Duración.-
La compañía se denominará “PROMECOR 2 C.A.”. Tendrá su domicilio en la ciudad de Valencia, específicamente en la prolongación de la Avenida Michelena, Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón Nº 10, podrá establecer sucursales y agencias en cualquier parte del territorio de la República de Venezuela o fuera de el, cuando así lo decida la Junta Directiva y tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil”.
SEGUNDO: Tal como se evidencia del instrumento público indubitado ofrecido y producido con el libelo de la demanda, como anexo marcado con el Nº 2, inmueble dado en alquiler por la COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A., fue adquirido por ésta mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 21 de diciembre de de 1978 con el Nº 14 del Tomo 18 protocolo primero, lo cual le otorga la cualidad de propietaria.
TERCERO: Se producen y oponen cuatro instrumentos expedidos por PROMECOR 2 C.A., RIF: J-31026424-4, actuando como agente de retención del Impuesto sobre La Renta, con la mención “CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, emergente cada una de ellos al pago del canon mensual de arrendamiento del galpón Nº 10 propiedad de la demandante de autos COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A., emitidas a nombre de la Gerente Administrador, ADA DE SECHINI, por la cantidad de Bs. 7.000,00, RETENIENDO LA CANTIDAD DE Bs. 72,50, correspondiente al tres por ciento (3%), signadas con las letras B.1, B-2 y B-3, respectivamente, como prueba de la relación arrendaticia entre COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A. y la arrendataria PROMECOR 2 C.A.
CUARTO: a tono con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constan hechos jurídicos relevantes para la determinación de la relación arrendaticia objeto de la litis, solicita a este Tribunal requiera informes a dicho instituto público sobre lo que consta en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, sobre la empresa PROMECOR 2 C.A., en primer lugar, sobre la dirección que le fue suministrada por dicha empresa como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y, en segundo lugar, de su actuación como agente de retención impositiva de porcentajes emergentes de pago de cánones arrendaticios hechos a la contribuyente C.A. FACE VENEZOLANA, RIF: J-0013241, en la persona de su Director Gerente ADA DE SECHINI, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.
QUINTO: a tono con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en la cuenta Nº 01330054281000029055 del Banco Federal C.A., sucursal Valencia, constan hechos jurídicos relevantes para la determinación de la Relación arrendaticia objeto de la litis, solicita a este Tribunal requiera informes a dicho instituto de crédito sobre lo que consta en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, sobre la empresa PROMOCOR 2 C.A., la dirección fue suministrada por dicha empresa como cuenta habiente, y sobre los cheques ya honrados que hubiere emitido a nombre de la COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA, C.A., o de su Director Gerente ADA DE SECHINI.
SEXTO: a tenor con lo establecido en los artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 362 y 887 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto arrendataria PROMECOR 2 C.A., no compareció por si ni por medio de representantes al acto de contestación de la demanda, celebrado el día de abril de 2010, el cual era al segundo día siguiente a haberse puesto a derecho, deberá tenérsele por confesa, puesto que, como ha sido determinado por este Tribunal mediante Auto de fecha 30 de abril de 2010, no es contraria a derecho al petición de desocupación del demandante, COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA, C.A., y dadas la prueba instrumental y presuncional nada podrá probar que le favorezca, por consiguiente, se invoca el mérito favorable que arrojan las pruebas indubitables ya producidas en auto como evidencia de la relación arrendaticia existente.
SÉPTIMO: a tono con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal acuerde Inspección Judicial en el galpón distinguido con el Nº 10 en el Plano General de Parcelamiento del conglomerado Industrial La Quizanda, ubicado en la prolongación de la avenida Michelena de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ocupado por la empresa PROMOCOR 2 C.A. a los fines de determinar:
1. La existencia permisológica necesaria para su funcionamiento otorgada por las autoridades nacionales, estatales y municipales, y también de los entes Autónomos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Inspectoría del Trabajo; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IMPSASEL); Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2. La documentación y permisología relativa a sus maquinarias, equipos y medios de transporte.
3. Los recibos y documentos relativos a los servicios públicos de electricidad, aguas blancas, y tratamientos de residuos industriales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve a su favor el mérito favorable que arrojan las actas favorable.
SEGUNDO: Promueve y da por reproducido el Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa PROMECOR 2 c.a: representada legalmente por su ciudadana administradora GRACIA ELIZABETH MUCARIA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.228.938; con el ciudadano DOMENICO SECHINI, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.473, cuyo objeto es el inmueble objeto de la presente controversia. Documento que riela a los autos marcado con el Nº 02 en copia simple anexo al escrito de contestación a la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia, articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación las demandadas, interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Entre otros argumentos los accionados, expresan: “En razón de ser improcedente la acción por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la actora en contra de su representada, toda vez que al momento de la interposición de la demanda no hubo ni existe causal para fundamental la acción propuesta”. (omissis).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar algunas precisiones para decidir el presente asunto; las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el demandado fundamenta la cuestión previa alegando que la acción propuesta por el actor es la resolución del contrato de arrendamiento, pretendiendo confundir al Tribunal, ya que en el petitum de la demanda se desprende que la acción deducida es el Desalojo Arrendaticio y no la Resolución del contrato de arrendamiento.
Asi las cosas solo es procedente esta cuestión previa, 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Circunstancia que no se colige en el presente caso, es decir, no existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta. En merito a lo expuesto, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa analizada, y así se establece.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada, la cual, fundamenta en los siguientes términos:… “De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio.
Visto que el accionado opone la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, pasa este Tribunal a decidirlo como una cuestión de fondo en los siguientes términos:
Al respecto esta defensa previa al fondo está consagrada en el artículo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En otras palabras la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En el caso que nos ocupa; en la oportunidad de la contestación de demanda, el demandado alego textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa la falta de cualidad de su representada“PROMECOR 2 C.A. para ser demandada por resolución del contrato de arrendamiento; así mismo opone la falta de cualidad de la empresa COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA, para demandar a su representada, por cuanto nunca a celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora como lo expresa en el libelo de la demanda, en consecuencia no existe relación arrendaticia alguna entre la demandada y la demandante.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si la persona sobre la cual recayó la citación de la empresa demandada, está legitimada para ello. En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide, que estando en la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió como prueba acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil “PROMECOR 2 C.A”, de fecha 3 de marzo del 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, en fecha 27 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 28, Tomo 639-A-VII, folios del 55 al 59, y al Primer Punto: se lee Textualmente.“PRIMERO: Denominación, Domicilio y Duración.-La compañía se denominará “PROMECOR 2 C.A.”. Tendrá su domicilio en la ciudad de Valencia, específicamente en la prolongación de la Avenida Michelena, Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón Nº 10, podrá establecer sucursales y agencias en cualquier parte del territorio de la República de Venezuela o fuera de el, cuando así lo decida la Junta Directiva y tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. De esta manera queda concluido el primer punto…”., copia fidedigna de la reforma estatutaria del domicilio de la demandada, relativa al inmueble que ocupa la arrendataria-demandada y el cual, es objeto del presente juicio, “PROMECOR 2 C.A., la cual no fue atacada por el adversario en su oportunidad legal, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ilegitimidad de la Sociedad mercantil “PROMECOR 2 C.A., y así se decide.-
Por su parte la demandante, presento escrito donde establece lo siguiente: …. “COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A., RIF-000013241-0, representada por el Gerente administrador, ADA MAIOCCO DE SECHINI, celebro contrato en febrero de 2006, un contrato de arrendamiento verbal con la empresa PROMECOR 2, C.A.-, vinculo jurídico éste que se hacia efectivo a partir del 1 de marzo de 2006, dado que dicha empresa se trasladaba a esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como consta del Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil “PROMECOR 2 C.A”, de fecha 3 de marzo del 2006…”. Todo ello es demostrativo de quien tiene la legitimidad para representar judicialmente a la empresa demandante COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A.,e, es el ciudadano Gerente administrador, ADA MAIOCCO DE SECHINI y así también se decide.-
En este sentido; La sociedades de comercio demandante“COMPAÑÍA FACE VENEZOLANA C.A., es propietaria del Local o inmueble objeto del presente juicio, adquirido a través de la Comisión Nacional de financiamiento a la Pequeña y mediana Industria, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1.978 y ciertamente la Sociedad Mercantil demandada PROMECOR 2 C.A, tiene su domicilio en la prolongación de la Avenida Michelena, Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón Nº 10, tal como se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil “PROMECOR 2 C.A”, de fecha 3 de marzo del 2006. En consecuencia la falta de cualidad alegada por la demandada, la cual debe ser declarada Sin lugar como así lo hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

TERCERO:
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, la parte demandante en la presente causa, promovió la prueba de inspección Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se traslade al inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón distinguido con el Nº 10 en el Plano General de Parcelamiento del conglomerado Industrial La Quizanda, ubicado en la prolongación de la avenida Michelena de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir el inmueble ocupado por la empresa PROMOCOR 2 C.A.
Así pues, este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2010, admitió la prueba de inspección Judicial, la cual, se evacuaría al cuarto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana tal como consta al folio 195.
Siendo así, el Tribunal se constituyo en el inmueble el día y la hora fijada para la prueba de inspección Judicial (folio 198), encontrándose el inmueble cerrado; a los fines de analizar la prueba, y en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria...”

En el caso de autos el actor promovió una inspección Judicial que no se pudo practicar por la no negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual este Tribunal, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba contenido en lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la conducta renuente de la demandada constituye un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello imputa a tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada, tal como se evidencia a los autos. Y así se establece.-
En relación a la impugnación del poder Apud acta, alegada por el accionante sustentada en que el 26 de abril del 2010 la accionada otorgo poder a nombre de PROMECOR 2 C.A, sin anunciar, ni exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o Registros que acreditaban la representación que ejerce, en virtud de que el funcionario que autorizo el acto no pudo hacer constar los documentos, que acreditaban tal representación.
En el presente caso, el ciudadano JAVIER FRANCISCO BRANDAN INNOCENZI, quien dijo actuar en su condición de Representante legal de la empresa demandada, otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley procesal civil, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó “que el poderdante se identifico con la cedula de identidad N° 81.954.299 (sic)”.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En este sentido, cabe destacar que al quedar certificado la identidad del otorgante por ante la Secretaria del Tribunal y que el acto se realizó en su presencia, permite concluir que el poder apud acta fue otorgado conforme a la Ley, y por ello, no hay razón legal para considerarlo inválido; por lo tanto los argumentos en cuestión deben ser desestimados; además constituye un rigorismo excesivo, considerar confesa a la parte demandada, y así se declara.

CUARTO:
De tal modo como quedo, trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por ella, sin argüir nuevos hechos en su defensa, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Tal como quedo demostrada la cualidad de la parte demandada, es ineludible analizar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio. Julio. Agosto y septiembre de 2009 vencido e insolutos, reclamados por el actor; en este sentido este tribunal pasa a analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina-demandada, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Siendo ello así, se observa que no consta a los autos la prueba de la extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante.
No consta a los autos prueba que demuestren la solvencia de la arrendataria demandada, incumpliendo así con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados correspondiente a los meses de junio. Julio. Agosto y septiembre de 2009, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000) por cada mes, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así mismo tampoco quedo demostrado que la demandada-inquilina haya cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados. Y así se declara