REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de noviembre de 2.010
Exp. 10.398.- 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por el abogado DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.500, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA LINARES RIOS, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2010, en los términos siguientes:
“…Solicito respetuosamente de este Tribunal se pronuncie sobre la cuantía de la demanda en la presente causa y a que por error involuntario no se estimó en su oportunidad. Vista la naturaleza del caso y por cuanto la sentencia dictada condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta, estimamos que el monto de la demanda sea el valor del Apto. En este caso la cantidad de Bs. 135.800,oo…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En efecto, este Sentenciador trae a colación la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2010, por la ciudadana DIANA CRISTINA CARDOZO, asistida por las abogada TANIA ROSALES SEVILLA, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ZORAIDA LINARES RIOS, contra la ciudadana DIANA CRISTINA CARDOZO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 72, Tomo 88, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el No. 4-1, ubicado en la planta número cuatro, del Edificio ARNO, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, situado en el sector denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, previo cumplimiento por parte de la accionante, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 55.800.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa este Sentenciador que, en el presente juicio, la parte actora en el escrito libelar omitió establecer la estimación de la demanda, por lo que esta Alzada aplicando, mutatis mutandi, el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que determina que para determinar o fijar el interés principal de un juicio, se debe tomar en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pudiera recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañaban como prueba del derecho pretendido. En este sentido se evidencia, que la presente demanda lo fue por cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, contenido en el documento acompañado en el escrito libelar, en el cual se pactó que el precio de venta sería la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 135.800.000,00), hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 135.800,00), y habiéndose demostrado en los autos que la promitente compradora había cancelado a la promitente vendedora la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), deducibles del referido precio de venta, quedando el saldo deudor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.800.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.800,00), que debe ser cancelado por la accionante de autos, ciudadana ZORAIDA LINARES RIOS, previo al otorgamiento definitivo de compra-venta, así como también pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO