REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSEFINA REYES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.388.345, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.248.206, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.609

En el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoado por la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, contra el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 20 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria negando la medida innominada, solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 22 de julio del 2010, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de julio de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el número 10.609, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 13 de octubre de 2010, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez es el caso que vivo desde el día 20 de Junio de 1999 en unión concubinaria con el Ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.248.206, anteriormente E-81.194.043 y de este domicilio; Es decir, por un espacio de tiempo de diez (10) años hemos convivido juntos en forma permanente, no interrumpida, haciendo vida en común, socorriéndonos y ayudándonos el uno al otro, teniendo nuestro hogar su sede en los últimos cuatro (4) años en la siguiente dirección: Urb. El Molino, Avenida Principal, Manzana 89, Parcela N° 08, N° 86-39, Municipio libertador del Estado Carabobo.
Durante estos más de diez (10) años que he vivido junto al Ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, es decir, desde el mes de Junio de 1999 hasta la presente fecha, además de ser estable nuestra unión lo he coadyuvado con mi trabajo en adquirir bienes que han aumentado o formado en mayor escala nuestro patrimonio en común; y siempre delante de extraños y familiares me ha brindado públicamente trato de esposa con la apariencia manifiesta de que estamos casados, me provee de medios de sustento, nos socorremos mutuamente, ha celebrado pólizas de salud, ha adquirido bienes o enseres para nuestro hogar tales como: Cocina, cama., colchones, sabanas, microondas, ventilador, aire acondicionado, licuadora, televisor, batidora, juego de recibo; me ha autorizado para hacer pagos por ante las dependencias del Seniat relacionados con sus empresas, compartimos juntos la administración de una empresa dedicada a la venta de billetes de lotería. En fin gozo hasta la fecha de un trato de pareja de matrimonio caracterizando nuestra relación el hecho de ser seria y compenetrada. Entonces Ciudadano Juez, por las razones de hecho antes señaladas y fundamentado en lo establecido en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a demandar al Ciudadano WELLY URRUTIA BERMEJO, para que reconozca de nuestra unión concubinaria los derechos y deberes equivalentes al matrimonio por consecuencia inmediata y directa de la unión estable de hecho (concubinato) que tenemos desde mes de Junio de 1999, o en su defecto sea lo sentenciado por este Tribunal. Así mismo le solicito al Ciudadano Juez que procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Civil concatenado con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida que estime conducente específicamente que sirva para preservar los bienes comunes fomentados durante nuestra unión a fin de evitar que una vez que el Ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, entre en conocimiento de la presente acción en su contra busque forma de dilapidarlos, hacer actos disposición o los oculte, entre ellos citó:
a) CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) ACCIONES, cuyo valor es de UN BOLÍVAR (Bs. l,oo) cada una de ellas, que tiene totalmente pagadas a la compañía denominada "TELEFONÍA DEL NORTE C.A.", debidamente, constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 70, Tomo 20-A.
b) UN MIL (l.000) ACCIONES, cuyo valor es de UN BOLÍVAR (Bs. l,oo) cada una de ellas, que tiene totalmente suscritas y pagadas en la compañía denominada "LA FUENTE DE ORO C.A." .", debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 06 de Octubre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 109-A.
c) Vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS, Año: 2002, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B727603, Serial de Motor: A15SMS41549B, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Capacidad: 5 PUESTOS.
d) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Ano: 1997, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNEK14R OW303972, Serial de Motor: 0W303972, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, N° de Puestos: 05.
e) Cuenta N° 0158-0044-58-044-100794-7 de Central Banco Universal, Agencia Tocuyito.
f) Cuenta N° 01210220820105293291 de Corp Banca Banco Universal C.A., Agencia Tocuyito.
g) Cuenta N° 01020518210000025195 del Banco de Venezuela, Agencia La Isabelica.
h) Cuenta N° 12102200105293291 de Banco Occidental de Descuento, Agencia Mañongo.
i) Que de conformidad con la norma sustantiva antes citada ordene que se haga un inventario sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la Urbanización El Molino, Avenida Principal, Manzana 89, Parcela N° 8, Número Cívico 86-39, Municipio Libertador de este Estado, el cual constituye como ya se expreso el asiento de nuestro hogar en' común. j) Que acuerde en mi persona el continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común ubicado en Urbanización El Molino, Avenida Principal, Manzana 89, Parcela N° 8, Número Cívico 86-39, Municipio Libertador del Estado Carabobo, mientras dure el juicio.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal por la cuantía, la estimo en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.).
Finalmente solicito: La admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva. La notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Que se libre compulsa a fines legales consiguientes relacionados con la citación del demandado.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2010, por el Tribunal “a-uo” en la cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida preventiva sobre bienes formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solicito al Ciudadano Juez que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil concatenado con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida que estime conducente específicamente que sirva para preservar los bienes comunes fomentados durante nuestra unión a fin de evitar que una vez que el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, entre en conocimiento de la presente acción en su contra busque forma de dilapidarlos, hacer actos disposición o los oculte…”
Mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, la parte actora expuso: “…así mismo ratifico en este acto los elementos de hecho y de derecho que asisten a la demandante para que se acuerden las medidas preventivas de aseguramiento sobre los bienes ampliamente señalados en el escrito de la solicitud los cuales fueron fomentados en unión concubinaria”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS y acompaña los siguientes documentos: Documento de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana Beatriz Jacqueline Palencia Díaz y el ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Copia Simple de Registro de Comercio de Telefonía del Norte C.A. donde aparecen como accionistas de la misma el ciudadano Willy Urrutia Bermejo y la ciudadana Josefina Reyes León, copia simple del Registro de Comercio de la firma Mercantil La Fuente de Oro S.A., Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Comunicación de la Empresa FALI Consultores, Copia Simple de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Contrato de financiamiento de Primas de Seguros a favor del ciudadano Willy Urrutia Bermejo, Copia simple de Constancia de Concubinato emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Constancia de trabajo emitida por la Agencia de Lotería La Encrucijada y Constancia emitida por el ciudadano Willy Urrutia Bermejo para que la ciudadana Josefina Reyes realice los pagos de contribuyente de la Empresa La Fuente de Oro S.A., sin ilustrar al Tribunal mediante documento alguno que demuestre la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en diligencia de fecha 07 del presente mes y año que se decrete medida preventiva de embargo en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo preventivo, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de embargo solicitadas, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO para preservar los bienes comunes fomentados durante la unión, por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley.- …”
c) Diligencia de fechas 22 de julio de 2010, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20-07-2010, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 29 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de Julio del presente año, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA, Inpreabogado No.24.318, identificada en auto, en la cual APELA a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio del año en curso, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, y copia certificada de aquellas actuaciones que indique la parte interesada y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes...”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada pro el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…I
Ciudadano Juez Superior llega a su conocimiento la presente causa motivado a que mi representada disiente del criterio expresado por el Juez A quo en su sentencia proferida en fecha 20 de Julio de 2010. En primer lugar porque el Juez de Causa fue muy exiguo al momento de motivar su pronunciamiento de negar las medidas de aseguramientos solicitadas que nunca fue de "embargo", como lo señala en su sentencia, v ello fue así, por cuanto en modo alguno está justificada su negativa, máxime cuando pudo proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento, y mandar a ampliar en caso de considerarlas insuficientes, cosa que no hizo; lo que hace presumir a favor de mi representada que si había bastante prueba para decretarlas.
En segundo lugar, porque de acuerdo a lo establecido en el texto constitucional el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el presente caso es totalmente posible que la providencia cautelar sea perfectamente decretable o mejor dicho otorgable, porque los dos (2) elementos esenciales para su procedencia están cumplidos, los cuales son: 1o.- La Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), en efecto el derecho que reclama mi defendida es perfectamente válido, consistiendo en que se le reconozca los legítimos derechos equivalentes al matrimonio que le corresponde en la unión estable de hecho (concubinato) que tiene con el Ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, desde hace diez (10) años. 2o.- La existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) con respecto a este elemento está dada la constante y notoria que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que es el tiempo que se apertura desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; Así como también está dado el temor al daño que puede sufrir mi representada por violación de sus derechos cuando su concubino al enterarse de la existencia del presente juicio ejecutará actos tendentes a burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia que ella espera, por cuanto los bienes señalados ampliamente en el Escrito Libelar y en el presente Cuaderno de Medidas apéndice de aquel, todos están a nombre del demandado WILLY URRUTIA BERMEJO, quien ostentando un estado civil "soltero" no tiene impedimento legal alguno para disponer de bienes muebles, acciones en compañía, así como también puede cancelar cuentas bancarias, retirar sumas de dinero, entre otras cosas.
Ahora bien, esboza el juez a quo que no lo ilustre mediante documento alguno la verosimilidad necesaria para decretar las medidas, pero evidentemente esta contradiciendo lo señalado en el Artículo 257 parte in fine del texto constitucional cuando se precisa: "NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA EMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES", y lo también establecido en el aparte in fine del Artículo 191 del Código Civü, que reza: "A LOS FINES DE LAS MEDIDAS SEÑALADAS EN ESTE ARTÍCULO EL JUEZ PODRÁ SOLICITAR TODAS LAS INFORMACIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTE", y aún más lo que se está requiriendo son el decreto medidas asegurativas tendientes a preservar los bienes fomentados en unión concubinaria donde tiene mi Mandante participación en el orden de un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
II
Ciudadano Juez superior las medidas de aseguramientos solicitadas para preservar los bienes comunes fomentados en unión concubinaria debe ser decretada por estar llenos los extremos de Ley como ya lo he demostrado, y siendo así debe ser declarada con lugar el presente Recurso de Apelación dejando sin efecto el fallo emitido por el Juez a Quo el 20/07/2010 y así pido se lo decidido…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 20 de julio de 2010, en la cual negó la medida de aseguramiento solicitada por la parte actora, por considerar que “…por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley …”
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que el Juez A quo en su sentencia proferida en fecha 20 de Julio de 2010 fue muy exiguo al momento de motivar su pronunciamiento de negar las medidas de aseguramientos solicitadas, por cuanto en modo alguno está justificada su negativa, máxime cuando pudo proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento, y mandar a ampliar en caso de considerarlas insuficientes, cosa que no hizo; lo que hace presumir a favor de su representada que si había bastante prueba para decretarlas; asimismo señala que de acuerdo a lo establecido en el texto constitucional el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo totalmente posible que la providencia cautelar sea perfectamente decretable o mejor dicho otorgable, porque los dos (2) elementos esenciales para su procedencia están cumplidos, los cuales son: La Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y La existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); así como también está dado el temor al daño que puede sufrir su representada por violación de sus derechos cuando su concubino al enterarse de la existencia del presente juicio ejecutará actos tendentes a burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia que ella espera, por cuanto los bienes señalados ampliamente en el Escrito Libelar y en el presente Cuaderno de Medidas apéndice de aquel, todos están a nombre del demandado WILLY URRUTIA BERMEJO, quien ostentando un estado civil "soltero" no tiene impedimento legal alguno para disponer de bienes muebles, acciones en compañía, así como también puede cancelar cuentas bancarias, retirar sumas de dinero, entre otras cosas.
Continúa señalando que el juez a quo, contradice lo señalado en el Artículo 257 parte in fine del texto constitucional cuando se precisa: "no se sacrificará la justicia por la emisión de formalidades no esenciales", y lo establecido en el aparte in fine del Artículo 191 del Código Civil que reza: "a los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente", lo que se está requiriendo es el decreto de medida asegurativa tendiente a preservar los bienes fomentados en unión concubinaria donde tiene su mandante participación en el orden de un cincuenta por ciento (50%). Por lo que solicita que las medidas de aseguramientos sean decretadas por estar llenos los extremos de Ley, debiendo ser declarada con lugar el presente Recurso de Apelación dejando sin efecto el fallo emitido por el Juez a Quo el 20/07/2010.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:
1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;
CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.
Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Siendo entre otras las causas para su revocatoria:
a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas);
b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela;
c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero);
d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;
e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia;
f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
2.- La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.
Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.
3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.
4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:
“…Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…”
Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”
A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, siendo éstas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
El Autor Patrio DR. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño....”.
En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
A su vez, se conoce como “fumus boni iuris”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En cuanto a la medida a la medida innominada solicitada este Sentenciador observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que en la oportunidad correspondiente de la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado BULMARO PEÑA, consignó copias de los siguientes documentos:
1) Contrato de Arrendamiento suscrito por el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.248.206, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Molino, Avenida Principal, Manzana 89, Parcela N° 08, N° 86-39, el cual constituye la sede del domicilio común.
2) Acta Constitutiva de la sociedad de comercio "TELEFONÍA DEL NORTE C.A.", en donde su concubino WILLY URRUTIA BERMEJO, aparece como accionista junto a su representada persona.
3) Acta de Asamblea de la sociedad de comercio "LA FUENTE DE ORO S.A.", en donde el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO, aparece como accionista.
4) Certificado de Registro de Vehículo, en donde el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO, aparece como propietario de un vehículo, Marca Chevrolet, Modeló Grand Blazer, Placa GAG18S, Color Rojo.
5) Comunicación extendida por "Fali Consultores" al concubino WILLY URRUTIA BERMEJO y a su representada, notificando el envío de Pólizas de Salud.
6) Cuadro de póliza extendido por la empresa "Seguros Caracas de Liberty Mutual, en donde yo JOSEFINA REYES LEÓN, aparece como asegurada.
7) Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, celebrado por su concubino WILLY URRUTIA BERMEJO sobre su póliza.
8) Constancia de Concubinato, suscrita por su persona y por el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO en fecha 06/04/2005.
9) Constancia de Trabajo extendida a su representada suscrita por el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO, el 10/04/2001.
10) Comunicación dirigida al "SENIAT", haciendo saber el concubino WILLY URRUTIA BERMEJO que la autorizaba para realizar pagos de la empresa "LA FUENTE DE ORO S.A." por ante ese organismo.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos señalados en los numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, esta Alzada observa que su naturaleza se encuentra entre los llamados “documentos privados”, los cuales aprecia esta Alzada en aplicación al principio de prueba por escrito a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar, para ser adminiculado con las demás pruebas, Y ASI SE DECIDE.
De los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en primae facie, considera esta Alzada probado el fumus boni iuris, al deducirse con cierto grado de verosimilitud el derecho reclamado, al existir documentos públicos suscritos por las partes; así mismo, se observa que con la constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y a los fines de preservar los bienes comunes y evitar que el demandado al momento de que entre en conocimiento de la presente acción, o busque la forma de dilapidarlos, actos de disposición o los ocultes, lo cual constituye un riesgo posible de la ilusoriedad de un fallo que le fuera favorable a la hoy demandante, por lo que está probado el periculum in mora Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este sentenciador a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, anula parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” decrete la medida aseguramiento solicitada por la parte actora solo en lo que respecta al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK14ROVV303978, SERTIAL MOTOR OVV303972, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR N° DE PUESTOS 05, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las acciones propiedad del ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, en la sociedad mercantil TELEFONIA DEL NORTE, C.A. se evidenció que en la primera de las sociedades la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, es accionista minoritaria de la misma; lo que aunado al hecho de no haber traído elementos que probase el periculum in danni, se niega la medida solicitada, al igual que la medida solicita contra la sociedad de comercio LA FUENTE DE ORO, C.A, Y ASI SE DECIDE.
En relación al vehículo MARCA DAEWO, MODELO LANOS, AÑO 2002, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA KLATF69YE2B727603, SERIAL DE MOTOR A15SMS41549B, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, CAPACIDAD 5 PUESTO, la parte actora no acompañó copia del certificado de Registro de Vehículo, donde constara que dicho vehículo le pertenece al demandado; por lo que considera este Sentenciador que no fue probado el fomus bonis uiris, se niega la medida solicitada Y ASEI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas solicitadas sobre las cuentas bancarias, se constató que la parte actora, no señaló quien era el titular de las dichas cuentas; vale señalar Cuenta N° 0158-0044-58-044-100794-7 de Central Banco Universal, Agencia Tocuyito, Cuenta N° 01210220820105293291 de Corp Banca Banco Universal C.A., Agencia Tocuyito, Cuenta N° 01020518210000025195 del Banco de Venezuela, Agencia La Isabelica, y Cuenta N° 12102200105293291 de Banco Occidental de Descuento, Agencia Mañongo, por lo que se niega la medida solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de que la actora continué habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BEATRIZ JACQUELINE PALENCIA DIAZ, y el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, hoy demandado, se evidencia del mismo que su duración es de seis (06) meses contado a partir del 01 de marzo de 2010, prorrogables por periodos iguales sin que se desprenda de dicho documento, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; para el decreto de la medida de aseguramiento solicitada, por lo que careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, tal como fue señalado, es necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar las medidas de aseguramiento solicitada de dicho bienes, y decidido como ha sido, en el análisis particular de cada bien señalado in concreto que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador de manera presuntiva existencia del periculum in damni, lo cual trae como consecuencia el que sea negada el decreto de la medida solicitada en los referidos bienes, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En uso de las facultades del Juez para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, así como las providencias que tengan por objeto el resguardo de los derechos en litigio, conllevan a esta Alzada a declarar parcialmente la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada; en consecuencia, se ordena al Juzgado “a-quo” decretar la medida de aseguramiento sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK14ROVV303978, SERTIAL MOTOR OVV303972, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR N° DE PUESTOS 05, conforme ha sido establecido en la presente decisión; Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora”, y el “periculum in danni”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio del 2010, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar parcialmente; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2010, por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida de aseguramiento, solicitada por la parte demandante.- En consecuencia, SE ORDENA AL JUZGADO “A-QUO” DECRETE la medida de aseguramiento conforme a los previsto en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicitada por la parte actora, en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK14ROVV303978, SERTIAL MOTOR OVV303972, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR N° DE PUESTOS 05.- SEGUNDO.- SE NIEGA la medida de aseguramiento solicitada por la parte actora en los siguientes bienes: las acciones propiedad del ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, en la sociedad mercantil TELEFONIA DEL NORTE, C.A. y la sociedad de comercio LA FUENTE DE ORO, C.A; el vehículo MARCA DAEWO, MODELO LANOS, AÑO 2002, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA KLATF69YE2B727603, SERIAL DE MOTOR A15SMS41549B, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, CAPACIDAD 5 PUESTO, las cuestas bancarias y la solicitud de que la actora continué habitando el inmueble, por carecer careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO