REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTONIO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA
TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTO ACOSTA OCHOA
MOTIVO.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.664

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 29 de septiembre del 2.010, la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Nro 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ contra TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTOP ACOSTA OCHOA, en el expediente N° 26.088, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 20, del artículo 82˚, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándosele entrada el 01 de noviembre del 2.010, bajo el N° 10.664, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Maria Cortez de Pimentel, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año 2.010, quien suscribe, MAGALY PÉREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.071, Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente signado con el N° C-26.088 contentivo del juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (anteriormente Guarda y Custodia) incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ en su carácter de padre y representante legal de la niña GABRIELA VALENTINA HERNÁNDEZ ACOSTA en contra de las ciudadanas TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTO ACOSTA OCHOA, toda vez que en esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana aproximadamente, mientras la niña GABRIELA VALENTINA HERNÁNDEZ ACOSTA se encontraba ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída en la presencia de esta Jueza Unipersonal, de la Psicólogo adscrita al equipo Multidisciplinario, Lie. ADRIANA LOAIZA y de la Secretaría de este Tribunal, abogada SANDRA SAEZ, fui informada por parte de la abogada FANNY BORDONES, Jueza Unipersonal N° 2 de este Tribunal, que había una ciudadana en el pasillo quien le estaba comentando a las personas que le acompañaban que ya la niña había entrado para ser oída y que ojalá no fuera manipulada por las Juezas porque acababa de entrar Keyla, la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a conversar con la Jueza y que no sabía que podía haberme dicho, porque según la ciudadana que estaba haciendo el comentario, la trabajadora social es amiga del padre de la niña, por lo que inmediatamente salí al pasillo para constatar lo expuesto por la FANNY BORDONES, Jueza Unipersonal N° 2 de este Tribunal, quien al señalarme a la ciudadana a quien oyó haciendo el comentario, la misma se identificó como ALEXIS MOTO ACOSTA OCHOA, titular de la Cédula de : V-7008.623, quien me manifestó que efectivamente ella había comentado que ya la niña había entrado y que la trabajadora social (Keyla) estaba hablando con el papá y la pareja de el y que ella había dicho: Cónchale ahí está la visitadora social, ojalá y no vaya a influir en la decisión de la Jueza, tal como se evidencia del contenido del acta que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente donde constan las referidas declaraciones, la cual fue debidamente firmada por la abogada FANNY BORDONES y por la ciudadana ALEXIS C. ACOSTA OCHOA, dicho pronunciamiento por parte de la referida ciudadana, pone en tela de juicio mi imparcialidad, honestidad y mi labor estrictamente apegada a las leyes, representando ello un perjuicio para mi persona.
En virtud de lo anteriormente expuesto, … ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil toda vez qe cualquier decisión que yo emita podría ser considerada no objetiva, pudiendo ponerse en tela de juicio mi imparcialidad, norte de mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Nro. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, … ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil toda vez que cualquier decisión que yo emita podría ser considerada no objetiva, pudiendo ponerse en tela de juicio mi imparcialidad, norte de mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Nro. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; asi como también consta en autos acta levantada el 29 de septiembre de 2010, debidamente firmada por las partes involucradas, en la que se evidencia los hechos relatados por la Juez en su acta de inhibición, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Nro 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, A los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 287/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO