REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AUTOMOTRIZ CROMO CARS, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 21, Tomo 14-A; siendo su última modificación Estatutaria inscrita en el mencionado Registro, bajo el N° 47, Tomo 37-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ENRIQUE COA MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.043, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 18-A, en fecha 01 de diciembre de 1993, quedando inscrita la última modificación de sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO SOTO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.645, de este domicilio

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE: 10.593

En el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMO CARS, C.A contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la ejecución del embargo preventivo, realizado el 26 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quedando firme el decreto dictado en fecha 25 de enero de 2010, ordenando entregar la suma embargada a la parte demandada, y oficiar a la Superintendencia de Seguros, de cuya decisión apeló el 25 de mayo del 2010, el abogado JORGE COA MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 09 de junio de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de agosto del 2.010, bajo el número 10.593, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 04 de octubre de 2010, este Tribunal dicto auto en el cual fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Acta de Ejecución de Medidas, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, en fecha 26 de febrero de 2010, en al cual se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Diez (2010), siendo las 10:15 de la mañana, de conformidad con lo previsto en Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado en Centro Comercial Guaparo locales 5, 6 y 7, Agencia Valencia, Urbanización Guaparo; Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, en compañía del Abogado JORGE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, en su carácter de Apoderado Judicial de AUTO MOTRIZ CROMOS CARS, C.A., a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en contra de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS , S.A.), por el comitente. Presente la ciudadana DANIELA VICENT R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.429.421, a quien en su carácter de Sub-Gerente de la agencia, se le notificó de la misión a realizar. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal requiera de la notificada si la cuenta corriente N° 0157003017103830000166, pertenece a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.) y si para el momento tiene fondos disponibles para el monto a embargar. La notificada a requerimiento de lo solicitado por la parte actora manifiesta al Tribunal que ciertamente la cuenta corriente N°01570030103830000166, pertenece a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.) y si tiene fondos disponibles en este momento. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal declare embargada preventivamente la cuenta corriente N°0157 0030 103830000166 que pertenece a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.), hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CICNCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 675.975,76). El Tribunal solicitado como ha sido por la parte
actora y ordenado por el comitente declara EMBARGADA PREVENTIVAMENTE la Cuenta Corriente N° 01570030103830000166, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 675.975,76) cuenta ésta que pertenece a la empresa demandada y se le hace saber a la notificada que debe elaborar en este acto cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo por el monto embargado. La notificada hace entrega en este acto al Tribunal de cheque de gerencia N° 49004026, girado contra la cuenta corriente N° 01570030103830000166, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CICNCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 675.975,76), a favor del comitente. Se ordena ratificar mediante oficio de la presente medida a la agencia. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP-0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio sin incidencia alguna. Siendo las 12:30 del medio día el Tribunal regresa a su sede. Terminó…”
b) Escrito de oposición a la Medida de Embargo, presentado el 18 de marzo de 2010, por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponernos a la medida cautelar de embargo ejecutada en fecha 26 de febrero de 2010, sobre bienes propiedad de mí representada, ME OPONGO a dicha medida, con base en lo siguiente:
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN.
Ciudadano Juez, según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre la ejecución de la medida, dentro del tercer día siguiente a su citación, “… podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”; lo que no impide que dicha oposición se haga en la misma oportunidad de consignar el poder en primeras actuaciones que se tenga en el expediente, pues ello no es mas que el ejercicio diligente del derecho
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR LA NO CONCURRENCIA DEL FUMUS BONI IURIS.
Consta del escrito libelar que la parte demandante bajo el título "Medida preventiva solicitada", peticionó y fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de mi representada, en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil …
Como puede observarse -de lo antes expuesto- no existe ni ha acreditado la parte actora, la concurrencia indispensable del requisito esfumas boni inris o apariencia del buen derecho a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares contra de nuestra representada, pues los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, no se corresponden con ninguno de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y menos aun, con facturas aceptadas. La disposición contenida en él citado artículo “…”.
Al efecto debemos señalar que tal requisito –presunción del buen derecho- no pudo ser cumplido porque sencillamente los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de la medidas cautelares , entre otros las facturas aceptadas, entendiendo que son tales, conforme al articulo 147 del Código de Comercio, aquellas contra las cuales no hubiese reclamado…
En este caso, la parte demandante, acompañó al libelo 73 facturas, más ellas no están aceptadas o pueden considerarse como aceptadas por la demandada, en consecuencia, la demanda no podía haberse admitido por este especial procedimiento de intimación, ni ir aún, podía haberse decretado ninguna medida preventiva en su contra, por lo expuesto, la oposición planteada a la medida preventiva debe prosperar y así solicito se declare Como puede verse no se trata entonces de obligaciones de obligaciones líquidas y exigibles cargo de la demandada, en consecuencia, al no haber acreditado la demanda, en consecuencia, al no haber acreditado la demandante, la concurrencia del requisito del fumus boni Iuris, debido a que no se trata de prestaciones liquidas y exigibles, de conformidad con las disposiciones antes citadas y los argumentos de hecho antes expuestos, la medida cautelar de embargo solicitada contra bienes propiedad de nuestra representada ,debe ser levantada toda vez que no están cubiertos los extremos de Ley exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos se declare:
OPOSICIÓN A SOLICITUD BE MEDIDA CAUTELAR POR LA NO CONCURRENCIA DEL PEMICULUM IN MORA.-
Respecto del periculum in mora, consta del escrito libelar que la parte demandante bajo el titulo "Medida preventiva solicitada", peticionó y fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo-sobre bienes muebles de mi representada, en lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó:
“…que los instrumentos fundamentales de esta acción están constituidos por facturas aceptadas por la empresa demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., pido a este Tribunal Decrete Medidas de Embargo Provisional de Bienes Muebles Propiedad de la Demandada hasta por el doble de la cantidad demandada.
Con lo cual de forma evidente tampoco la parte actora, ha señalado ni ha acreditado la concurrencia del requisito de periculum in mora, a los fines de la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles de mi representada, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, con ocasión de demandas contra empresas aseguradoras no es posible acreditar La existencia de peliculum in mora por cuanto, éstas desempeñan una actividad de eminente interés público, regulada por una ley especial, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estando, además, sujetas a un estricto control y fiscalización de su funcionamiento por parte del Estado venezolano, a través de k Superintendencia de Seguros, ente al que deben reportar periódicamente sus operaciones de seguro o reaseguro; sus resultados financieros; el pago de pólizas de seguro y de fianzas; ello, sin contar con la obligación, a que están sujetas tales empresas de seguro, de constituir garantías a satisfacción del gobierno venezolano, ante el Banco Central de Venezuela a que se contraen los artículos 58 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Tanto las entidades bancarias como empresas aseguradoras están sujetas a una vigilancia especial por parte del Estado venezolano, a través de las respectivas superintendencias, vigilancia ésta que garantiza al público la sanidad financiera y económica de ese tipo de empresas.
Una de las facetas de esa supervisión por lo que respecta a las empresas de centrarnos en el artículo 65 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual:
Art. 65 LESR: “las empresa de seguros y reaseguros deben mantener un margen de solvencia, según la formula y cuantía que determine la superintendencia de seguros. A los fines de esta Ley, se entiende por margen de solvencia la cantidad de dinero necesaria que permita que las empresas puedan cumplir a cabalidad los compromisos asumidos con los asegurados a con las cedentes, según el caso. A estos efectos, dispondrán de un patrimonio propio no comprometido, deducido cualquier elemento material o activo intangibles. En todo caso , el margen de solvencia de la compañías de seguros de ramos generales será el monto mayor entre el margen de solvencia calculado en función de las primas netas cobradas en el año y el que se obtenga en función de la siniestralidad y sus desviaciones en los últimos tres (03) años: para el caso de compañías especializadas en el ramo de seguros de vidas o para la cartera de ese ramo en compañías de ramos generales, se calculará al margen de solvencia atendiendo a formular especiales de cálculo estimadas en base a las reservas matemáticas”.
Sobre la base del margen de solvencia y del patrimonio propio no comprometido el Estado por órgano del Poder Ejecutivo Nacional puede prevenir o corregir cualquier situación irregular o deficitaria que pueda presentarse, tal y como lo recientemente lo vivimos con relación a los bancos intervenidos en donde el Estado apenas observó irregularidades administrativas o insuficiencia inmediatamente actuó y evito que el publico pudiera sufrir daños.
Por tal razón, presumir que en los casos de una acción patrimonial ejercida contra un banco o una aseguradora que funciona normalmente pueda existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo es tanto como asegurar que el Poder Ejecutivo Nacional no cumple de manera efectiva su labor de control.
Mi representada se encuentra completamente amparada por esa presunción legal de solvencia y el Estado venezolano, igualmente goza de la presunción de cumplir cabalmente su labor de fiscalización, las cuales no han sido desvirtuadas por la parte actora. En la causa que nos ocupa no se cumple el requisito del periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Pero como si lo antes expuesto no bastara, en el caso de nuestra representada tampoco existe el riesgo del periculum in mora dado que su solvencia económica y financiera no es solamente presunta sino real y efectiva
A los efectos de demostrar lo anterior consignamos: “…”
Los recaudos producidos evidencian la solidez y solvencia de mi representada lo cual basta para demostrar que no existe ningún tipo de riesgo de que pueda hacerse ilusoria ejecución de algún fallo en su contra, fallo este que dados los elementos de descargos haremos valer, nunca se producirá.
Todavía mas tanto las entidades bancarias como las empresas de seguro, gozan de presunción legal de solvencia establecida en los Artículos 589 y 590.1 del Código Procedimiento Civil, que establecen: “...”
Fácil es observar que si una fianza principal y solidaria de un banco o de una empresa seguros es suficiente para que se dicte una medida cautelar en un juicio entre terceros sin estar llenos los extremos de la Ley" o para que se suspenda el embargo o la prohibición enajenar y gravar dictada con mayor razón debe ser suficiente para garantizar las resultas un juicio en el cual se encuentre comprometido ya que existe una presunción legal de solvencia.
En virtud de las razones de hacho y de derecho antes expuestas , así como de los recaudos que demuestran solidez y solvencia patrimonial de nuestra mandante que llevan a concluir que no encuentran cubierta las exigencia del requisito del periculum in mora contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que levante la medida cautelar de embargo ejecutada sobre la cuenta corriente N° 0157 0030103830000166 en el Banco Del Sur Banco Universal C.A., Agencia Valencia, UNISEGUROS, C. A., y al efecto, se libre cheque por el monto embargado a su nombre. En consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto, al no poder acreditar la demanda la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y del periculun in mora, y debido imposibilidad para las empresas de seguros de entrar en situación de infructuosidad frente la obligación demandada, especialmente en el caso de nuestra representada, de la cual quedó probada su solvencia y liquidez con los recaudos presentados, revestidos de toda validez, por cuanto además se presume legalmente su solvencia, y se encuentra debidamente supervisadas y reguladas por la actividad de el Estado venezolano a través de la Superintendencia de Seguros, quien cuenta ya con garantías a su satisfacción, para la operatividad de la empresa, resulta improcedente la medida cautelar de embargo ejecutada sobre la propiedad de la demandada y así pedimos sea declarado.
Adicionalmente, debemos destacar qué para la ejecución de medidas preventivas sobre bienes propiedad de compañías de seguros necesariamente y por imperativo legal, articulo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece: “…”
Debe oficiarse de manera previa a la Superintendencia de Seguros, notificándole a ella y cuando no se cumple con este requisito, lo actuado es nulo absolutamente y en este caso, no se cumplió con esa actuación, razón por la cual todo lo actuado sin que se haya hacho la debida notificación a la Superintendencia de Seguros es NULO ABSOLUTAMENTE, y así solicito se declare…”
c) Escrito de contestación a la oposición, presentado por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, en su condición de Presidente de la parte actora, asistido por el abogado JORGE COA MATHEUS, en el cual se lee:
“…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los argumentos expuestos por la representante de la Demandada en cuanto a los hecho y derecho invocado en esta incidencia de oposición. En consecuencia, me opongo al pedimento realizado por la demandada respecto de oponerse a la medida cautelar de embargo ejecutada en fecha 26 de Febrero de 2010 sobre bienes de la demandada (Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A.), en virtud a las consideraciones siguientes:
Primero: La oposición a la ejecución de la medida cautelar se encuentra regulada el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala el imperativo que ejecutado fundamente la oposición de la ejecución de la medida, y en el presente caso, la demandada de actas pretende configurar su oposición con lo que la doctrina denomina una excepción al fondo de la controversia, que sería debatir la defensa presentada por la accionarte, ya que se refiere sobre el fondo del juicio y que debe ser conocidos y debatidos en la causa principal.
Segundo: Conforme al articulo 640 del CPC, el decreto de las medidas cautelares "No Es Potestativo 0 Facultativo" para el Juez, no expresa esta norma que el Juez "puede" o "podrá" dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis "summaria cognitio" de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociables o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo, lo que la doctrina patria denomina "apariencia de buen derecho", por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
Tal criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Suprema de Justicia, tal como lo dejó sentado en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989: “…”
…, es imperativo para el juez que conozca del proceso dictar las cautelares solicitadas, claro esta siempre y cuando se acompañen los instrumentos de los cuales derive directamente la petición accionante y, así mismo tal como antes se expresó, el hecho de haber efectuad parte intimada oposición al Decreto Intimatorio, de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo,
Si así fuere declarado en la definitiva que se dicte, por tanto debe este Juzgador declarar improcedente la oposición a las medidas cautelares formuladas por la representación judicial de la parte accionada, lo cual así pido sea declarado en el dispositivo del correspondiente fallo.
Tercero: Por Otra parte la representación de la demandada alega en uno de sus fundamentos de oposición lo dispuesto por el Articulo 91 en la Derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1994, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995.
…Sobre esto alega la representación de la demandada que, según esta disposición todo lo actuado sin que se haya hecho la debida notificación previa a la Superintendencia de Seguros, es NULO ABSOLUTAMENTE.
Respecto a este punto me permito señalar a este Tribunal que la Ley Vigente de Empresas de Seguros y Reaseguros, es del año 2001, y publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Caracas, miércoles 28 de Noviembre de 2001, N° 5.561 Extraordinaria.
Es decir ciudadano juez, que la Vigente ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sobre este punto, en ninguno de sus dispositivos sanciona con nulidad de lo actuado en situaciones relacionadas con el tema de embargos preventivos, solo supone su notificación a la Superindencia de Seguros, lo cual no obsta, que esta notificación pueda ser hecha por el tribunal posteriormente a la practica de la medida, y a tenor de lo dispuesto por el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por los Artículos 26 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto al efecto por el Articulo, 109 de la Vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 2001, este ultimo no preceptúa ninguna nulidad al respecto, sino que señala (copio) "...los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros"…
Cuarto: Aún cuando las argumentaciones de cualquiera de los particulares señores son suficientes para desechar la solicitud de la demanda, en nombre representada, procedo a impugnar en toda forma de derecho todos y cada ano de los recaudos acompañado en el escrito presentado en fecha 18/03/2010 en el cuaderno de medidas por la representación judicial de la demandada según en lo relacionado con la solvencia económica y financiera de su presentada, y los cuales, son los mismos que fueros descritos por la demandada es su escrito de oposición así: “…”
La impugnaciones de todos estos documentos es procedente por ser pruebas ilegalmente promovidas, (fueron simplemente consignados), y por ser documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, esto es, a tenor de lo dispuesto al efecto por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento de esto quiero alegar que, el documento emanado de un tercero formado fuera del juicio y, sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos jurídicos probatorios, ya que esas 4 declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente judicial mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, de allí que para el análisis de esta prueba se sigue la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código ce Procedimiento Civil.
Quinto: Quiero igualmente alegar que, la Oposición en los términos formulados por la representación de la Demandada, es una actuación contradictoria, en virtud que: al oponerse a la Medida cautelar demostró inconformidad con los términos de su otorgamiento, y al solicitar la suspensión (levantar la medida cautelar) demuestra conformación con el decreto dictado.
Cito textualmente lo expuesto (por la demandada): "solicitamos que se levante la medida cautelar de embargo ejecutada sobre la cuenta corriente No 01570030103830000166 en el Banco Del Sur Banco Universal C.A.,".
A lo cual por supuesto me opongo.
Por todos los razonamientos anteriores pido a este tribunal decían improcedente la oposición formulada por la Empresa Demandada, pues lo alegatos esgrimidos por esta son defensas de fondos propias del acto d contestación de la demanda y no de la oposición a la medida preventiva, la cual debe versar sobre los motivos que condujeron al juez a decretar medida preventiva y si esta cumple con los extremos exigidos en la Ley objetiva vigente...”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera las Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando; en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD DE LA EJECUCION DEL EMBARGO PREVENTIVO por la cantidad de SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 675.975, 76), realizado el 26 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judies Estado Carabobo, quedando vigente el decreto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2010, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bsf. .1.081.561.22) que comprende el doble del demandado, el cual es de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 540.780.61), mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON Q CÉNTIMOS (Bsf. 135.195..15), que comprende el 25% por concepto de costa y costos calculado conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sin el embargo recayere sobre la cantidad liquida de dinero, se embargar solo el monto demandado mas las costas judiciales estimadas de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena PRIMERO: Entregar la suma embargada a la demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS).- SEGUNDO: Oficiar a la Superintendencia de Seguros conforme a lo expuesto en el presente fallo…”
e) Escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de apelación.
f) Auto dictado el 09 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de los corrientes, suscrita por el abogado JORGE COA MATHEUS, Inpreabogado Nº 16.043, así como la diligencia suscrita por la abogada YASMIN CORDERO, mediante las cuales ambas partes apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, se oyen dichas apelaciones en un (1) solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas certificadas que indiquen a las partes y las que señale el Tribunal, y remítanse con oficio al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 06 de mayo de 2010, en la cual declaró la nulidad de la ejecución del embargo preventivo, realizado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ordenado la entrega de la suma de dinero embargada a la parte demandada, y oficiar a la Superintendencia de Seguros.
En el escrito de oposición a la ejecución de la medida de embargo preventivo, presentado por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., en fecha 18 de marzo de 2010, en el cual alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida decretada y ejecutada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en tiempo oportuno; que la parte actora, no acredito la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de la medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ya que los recaudos acompañados por la accionante como instrumentos fundamentales de la acción, no se corresponde con ninguno de los señalados en el artículo 646 ejusdem, y menos aún con facturas aceptadas, pues acompañó 73 facturas, más ellas no están aceptadas o pueden considerarse como aceptadas por la parte demandada; asimismo alega que la parte actora tampoco acredito la existencia o concurrencia del requisito del periculum in mora, a los fines de la procedencia de la medida solicitada, a que se contrae el precitado artículo 585, por cuanto las empresas aseguradoras desempeñan una actividad eminentemente de interés público, regulada por una Ley Especial, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sujetas a un estricto control y fiscalización de su funcionamiento por parte del Estado venezolano, a través de la Superintendencia de Seguros, ente al que deben reportar periódicamente sus operaciones de seguro o reaseguro; sus resultados financieros; el pago de pólizas de seguro y de fianzas; que su representada se encuentra completamente amparada por la presunción legal de solvencia y el Estado venezolano, igualmente goza de la presunción de cumplir cabalmente su labor de fiscalización, las cuales no han sido desvirtuadas por la parte actora, por tanto no se cumple el requisito del periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente alega que, para la ejecución de la medida preventivas sobre bienes propiedad de compañías de seguros, necesariamente y por imperativo legal del artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se debe oficiar de manera previa a la Superintendencia de Seguros, y en el presente caso no se cumplió con dicho requisito por lo que lo actuado es nulo.
A su vez, el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ CROMO CARS, C.A., parte demandante, asistido de abogado JORGE COA MATHEUS, en su escrito presentado el 05 de abril de 2010, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada; que la oposición a la ejecución de la medida cautelar se encuentra regulada el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el ejecutado debe fundamentar la oposición de la ejecución de la medida, pretendiendo la parte demanda configurar su oposición con lo que la doctrina denomina una excepción al fondo de la controversia; que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis "summaria cognitio" de los recaudos presentados, conforme a los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociables o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo, lo que la doctrina patria denomina "apariencia de buen derecho", por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario; asimismo alega que la parte demandada fundamenta su oposición, conforme a lo dispuesto por el Articulo 91 en la Derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1994, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995; y que la Vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en ninguno de sus dispositivos sanciona con nulidad de lo actuado en situaciones relacionadas con el tema de embargos preventivos, solo supone su notificación a la Superintendencia de Seguros, lo cual no obsta, que esta notificación pueda ser hecha por el tribunal posteriormente a la practica de la medida, solicitando se declare improcedente la oposición formulada por la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse en dos momentos, el primero, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien se dicta la medida estuviere ya citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida; observándose de la sentencia recurrida que el Juez “a-quo”, consideró válida la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YASMIN CORDERO SOTO; ya que su excesiva diligencia no podría ser sancionada en pro del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sin que sobre este punto nada objetare la parte apelante; lo que conlleva a la convicción de este Sentenciador de que efectivamente la oposición a la medida de embargo preventivo, por la precitada apoderada judicial de la demanda, fue opuesta en tiempo útil, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, presentado por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, apoderada judicial de la parte demandada, se observa que además de señalar que la parte actora no había cumplido con la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar el fumus boni iruris y el periculum in mora; indicó que para la ejecución de la medidas preventivas sobre los bienes propiedad de compañías se seguros, necesariamente y por imperativo legal del artículo 91 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, debe oficiarse de manera previa a la Superintendencia de Seguros y que cuando no se cumple con este requisito, lo actuado es nulo absolutamente.
En este sentido, es importante destacar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable, en el presente caso, es la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de Diciembre de 1.994, la cual fue reimpresa por error de transcripción, en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de Marzo de 1.995, y no la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553, Extraordinario, del 12/11/2001, y reimpresa por “error material”, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001, la cual se encuentra suspendida en virtud de medida innominada dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2002, EXP: 02-1158; como lo señaló el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, AUTOMOTRIZ CROMO CARS, C.A., asistido por el abogado JORGE COA MATHEUS; por lo que, la legislación aplicable es la contenida en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, contenida en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, establece:
“En caso de que la autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva, sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que esta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.-
De la anterior norma se desprende que, en el caso de decreto de alguna medida preventiva o ejecutiva por parte del órgano jurisdiccional, sobre bienes muebles de alguna empresa de seguros, debe oficiarse de manera previa a la Superintendencia de Seguros, para que sea ésta quien determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida; y en el caso sub-examine, se evidenció que se practicó la medida de embargo preventivo sin oficiarse previamente a la Superintendencia de Seguros; omisión ésta que constituye un vicio procesal, por violación de la Ley (Art 91 LESR); y lo que deviene en una violación al derecho al debido proceso que le asiste a la empresa de seguros ASEGURADORA NACIONAL UNICA UNISEGUROS, C.A., demandada, por cuanto ésta sujeta a un estricto control y fiscalización por parte del Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, más aún cuando este órgano administrativo le corresponde determinar los bienes sobre los cuales sería practicada la medida decretada, y no existiendo otro medio para corregir el vicio procesal referido, lo más prudente era acordar la reposición de la causa al estado en que se decretó la medida de embargo preventiva, solicitada por la parte demandante y se oficiara a la Superintendencia de Seguros, y declarar la nulidad del embargo preventivo practicado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto al tema de la reposición, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, señala:
“… a) la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal no subsanable; b) mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y c) la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2000, ha señalado en cuanto a las reposiciones que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005 Exp. N° 03-138 asentó:
“…cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que con cinco (5) los requisitos concurrente que debe ser observados, a los fines de dictar, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido una formalidad esencial para la validez del acto, ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa i tácitamente la falta; v) y por último, que se haya causado indefensión contra quien obre el acto…”
Siendo importante traer a colación el principio de legalidad de las formalidades procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
De la normativa legal, el criterio doctrinal y jurisprudencial, transcritos anteriormente se infiere que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en las Leyes Especiales; no pudiendo la administración de justicia, prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; ya que el incumplimiento de tales formalidades, degeneraría en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; lo cual traería como consecuencia el que se impida el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 Constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso sub-examine, se evidenció que se omitió una formalidad esencial para la validez del acto, el cual era, el de oficiar a la Superintendencia de Seguros, previamente a la ejecución de la medida, para que este organismo, sea quien determine los bienes sobre los cuales va recaer la medida, por disposición expresa del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y no la parte solicitante de la medida; que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, evidentemente el acto no alcanzo el fin para el cual estaba destinado ya que la Superintendencia de Seguros no indicó cuales eran los bienes sobre los cuales se iba a practicar la medida; y por ende se menoscaba el debido proceso de la parte demandada; aunado a que fue la propia parte demandada quien en tiempo oportuno invocó la disposición legal omitida; siendo concurrente los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que tienen que ser observados por el Juez, para declarar la nulidad de un acto procesal, y dado que la institución de la “reposición” se tiene como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; y verificado como fue el quebrantamiento de la disposición legal y la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, era procedente la reposición de la causa al estado en que se decretó la medida preventiva de embargo, a los fines de que se oficie a la Superintendencia de Seguros; quien deberá indicar cuales son los bienes sobre los cuales se practicara la medida; Y ASI SE DECIDE.
Considera este Sentenciador que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia. El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: El debido proceso, puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
14.- “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas después de notificadas las partes o sus apoderados.
15.- “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
En efecto, el Juez como rector del proceso, es guardia del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; vista entonces, que en el caso sub-judice, lo más acertado era la reposición de la causa al estado en que se decretó la medida preventiva de embargo, a los fines de que se oficie a la Superintendencia de Seguros; y la nulidad de la ejecución de la medida de embargo preventivo, practicada el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quedando vigente el decreto de la medida; como lo hizo el Tribunal “a-quo”, y de esta forma mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizarles el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado JORGE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMO CARS, C.A., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LUGAR la apelación interpuesta el 09 de junio del 2010, por el abogado JORGE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante AUTOMOTRIZ CROMO CARS C.A., y la abogada YASMIN CORDERO apoderada judicial de la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURO, C.A. contra la decisión dictada el 06 de Mayo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial .-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO