REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.046, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ATIMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1970, bajo el No. 5, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MONTILLA M., YERNIA J. QUINTERO G. y EDISON RODRIGUERZ LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.998, 77.758 y 30.464, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.404

La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, el 15 de mayo de 2007, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 25 de mayo de 2007, ordenando la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales.
El abogado JOSE MONTILLA, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SANTOS SALINAS, Director Gerente de la sociedad mercantil ATIMECA C.A., sustituyó poder en la persona del abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, quien el día 18 de julio de 2007, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
A solicitud de la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de marzo de 2009, dictó un auto, en el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, dejando constancia que desde el 20 de junio de 2007, hasta el 18 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, y desde el día 11 de julio de 2007, hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, habían transcurrido 11 días de despacho.
Asimismo, la accionante de autos, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por haber sido propuesta, tanto la oposición al decreto de intimación, como el escrito de pruebas, de manera extemporánea por tardía.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el día 14 de enero del año 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales a la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; contra dicha decisión apeló el 01 de marzo de 2.010, el abogado EDISON RODRIGUERZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de marzo de 2.010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2.010, bajo el número 10.404, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…PRIMERO: En fecha 31 de Marzo de 2005, la Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del distrito Federa y estado Miranda, el día 14 de Enero de 1970, bajo el N° 5, Tomo 23-A, con Sucursal en esta ciudad de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte y Sur, 4 y5, avenida Este Oeste, N° 4, Sede ATIMECA C.A. de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, dicho Poder fue conferido a mi persona, a los fines de que tramitara por ante el Juzgado competente, lo relativo a la desocupación sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ATIMECA C.A., según se evidencia del Poder que riela en el Folio cuatro (4), del expediente signado con el N° 230, de la nomenclatura de solicitudes que lleva este Tribunal.
SEGUNDO: entre la funciones encomendadas por ATIMECA C.A., tal como se evidencia de todas y cada una de mis actuaciones, cumplidas y plasmadas en este Expediente que aquí doy por reproducidas, entre las cuales es importante señalar: Redacción de Poder, Redacción de Solicitud de Entrega Material y además del resultado satisfactorio de todas y cada una de las actuaciones y sus resultados alcanzados que conllevó a la entrega del inmueble en forma pacífica, sin trabas, por los ocupantes de dicho inmueble.
TERCERO: Siendo agotadas las vías amigables y conciliatorias, y además de lo manifestado por la ciudadana MARÍA MORALES, quien funge como .ADMINISTRADORA de la Empresa ATIMECA C.A., de que "toda cancelación de Honorarios causado con ocasión de ejecución de hipoteca y entrega material (tramitada por mi, ante el Tribunal) serían canceladas una vez terminado el Juicio"; aunado al hecho ciudadana Juez, del auto de fecha 10 de Octubre de 2005 que entre las otras cosas señala: "Ahora bien por cuanto el concepto de Costas Procesales involucre los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales de la abogado accionante, queda salvo su derecho, a estimar e intimar los Honorarios que así considere" (Folio N 110). Habida consideración de lo anteriormente señalado, y por cuanto no han sido satisfechos mis exigencias de la cancelación total de mis Honorarios, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de Estimar e Intimar el pago de los mismos, causados con ocasión de todas y cada una de las actuaciones plasmadas en el Expediente N° 230 de Entrega Material y la Ejecución de Hipoteca, que dio origen a la Entrega Material, cuya copia certificada forma parte del mismo. Todas esas actuaciones y gestiones por mí realizadas, y encomendadas y por encargo del presidente de la Sociedad de comercio ATIMECA C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL… y que es de su obligación cancelar los Gastos y Honorarios causados, por tal motivo procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a la compañía Anónima ATIMECA, ya identificada en la persona de su Presión te HUMBERTO COLMENARES FINOL up -supra identificado, para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de QUIINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que corresponden a los siguientes conceptos:
1. Estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría
Segunda de Valencia, estimo estas actuaciones en TRES MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
2. Solicitud de copia certificada del expediente, Contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por mí hasta su culminación (sentencia esta que riela en el folio 33 y siguientes de la solicitud de Entrega Material del Expediente 230), estimo estas actuaciones en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Redacción de la solicitud de entrega material y su debida transmitación en su totalidad de la misma. (Juicio de Entrega Material Expediente 230) y hasta la Sentencia Definitiva, Firme y ejecución. Estimo estas actuaciones en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)
Solicitud de de devolución de Poder a mi Otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo, estimo estas actuaciones en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Todos estos Honorarios los estimo, de conformidad con lo presentado en el Artículo Tercero de Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, estimo Honorarios superiores, a los establecidos en ese reglamento, tomando en consideración: Importancia de los Servicios, Cuantía del Asunto (ajustado al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela). El efecto obtenido, tanto en la ejecución de la Hipoteca, como en la Solicitud de Entrega Material, mi experiencia (de Veintisiete años de graduada), situación económica del cliente, los servicios son eventuales, el tiempo requerido y la responsabilidad que deriva para mí el asunto tratado; el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del mismo, y el lugar de prestación de los servicios (la Empresa está ubicada en la Zona Industrial y el inmueble a desocupar esta ubicado en la población de Guacara, y el tribunal Ejecutor de la medida está en la población de Mariara, Kilómetros de distancias que recorrer en la autopista), en concordancia con el artículo 14 del reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; fundamento la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 274, del Código de procedimiento Civil.
Solicito que la DEMANDADA, sea condenada en costas nuevamente, en caso que cuestione mi derecho de percibir el Pago de mis Honorarios Profesionales…
…Finalmente pido que la presente demanda, sea ADMITIDA, SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva. Juro la urgencia del caso…”
c) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, quien el día 18 de julio de 2007, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…me Opongo a la Estimación e Intimación di Honorarios Profesionales, efectuada por la abogada en ejercicio NORYS DEI VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, por los motivos siguientes:
Por no ser ciertos los fundamentos que utiliza para estimarle e intimarle honorarios profesionales a mi representada ATIMECA, C.A. Es cierto que elle redactó el poder, la solicitud de entrega material, que hubo un resultado satisfactorio de cada uno de sus actuaciones que conllevo a la entrega del inmueble objeto de le entrega material, causados con ocasión de ejecución de hipoteca, así como también es cierto, que se le dijo que se le cancelarían sus honorarios una vez terminado el juicio.
Lo que no es cierto, es que no le hayan satisfechos la totalidad de sus honorarios, ya que los mismos le fueron pagados en su totalidad, por lo tanto, mal puede exigirle a mi representada, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de la redacción de poder, ejecución de hipoteca, entrega material, solicitud de copias certificadas, como antes dije a la abogada actora, se le pagó los honorarios que ella acordó con mi representada ATIMECA, C.A., lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente, por que hasta un finiquito suscribió, determinado los conceptos del mismo.
Son por todas estas razones de hechos y de derecho que me opongo, a la Estimación e Intimación efectuada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, a mi representada ATIMECA, C.A.
Es importante destacar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios se rige por dos fases, la primera para declarar si se tiene o no derecho al cobro de los honorarios estimados, que mediante el procedimiento previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, se realiza y concluye con una SENTENCIA DECLARATIVA , la cual va a depender si existe o no oposición, por que bien, pudiera el intimado reconocer en esta etapa del proceso que si debe los honorarios pero no en la cuantía que le es exigida y acogerse al derecho de retasa, pasando entonces el procedimiento a la segunda fase, lo cual obliga al Juez a fijar día, fecha y ñora para que comparezcan los jueces retasadores que hayan sido designados por las parte o en su defecto por el juez…
…Pido que escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los Rectos legales pertinentes…”
d) Sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra, la Sociedad Mercantil "ATIMECA" C.A, todos identificados en autos, en consecuencia, se Condena a la demandada de autos, a que pague a la Abogada Intimante NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ya identificada, la suma adeudada por concepto de Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 2 y 3 del escrito libelar del expediente de marras, signado con el número 230 y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas…”
f) Diligencia de fecha 01 de marzo de 2.010, suscrita por el abogado EDISON RODRIGUERZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010.

SEGUNDA.-
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR el derecho a cobra honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ATIMECA, C.A..
La accionante en el escrito libelar alega que, en fecha 31 de Marzo de 2005, la Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A., otorgó poder a su persona, a los fines de que tramitara por ante el Juzgado competente, lo relativo a la desocupación sobre un inmueble de su propiedad; que entre las funciones encomendadas por ATIMECA C.A., tal como se evidencia de todas y cada una de sus actuaciones, cumplidas y plasmadas en este Expediente que aquí da por reproducidas, señala: redacción de poder, redacción de Solicitud de Entrega Material y además del resultado satisfactorio de todas y cada una de las actuaciones y sus resultados alcanzados que conllevó a la entrega del inmueble en forma pacífica, sin trabas, por los ocupantes de dicho inmueble; que siendo agotadas las vías amigables y conciliatorias, y además de lo manifestado por la ciudadana MARÍA MORALES, quien funge como administradora de la Empresa ATIMECA C.A., que: "toda cancelación de Honorarios causado con ocasión de ejecución de hipoteca y entrega material (tramitada por mi, ante el Tribunal) serían canceladas una vez terminado el Juicio"; aunado al hecho de que el auto de fecha 10 de Octubre de 2005, entre otras cosas señala: "por cuanto el concepto de Costas Procesales involucre los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales de la abogado accionante, queda salvo su derecho, a estimar e intimar los Honorarios que así considere"; y por cuanto no han sido satisfechos sus exigencias de la cancelación total de sus Honorarios, es por lo que, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a la Compañía Anónima ATIMECA, en la persona de su Presidente HUMBERTO COLMENARES FINOL, para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de QUIINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que corresponden a los siguientes conceptos: 1.-) Estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de Valencia, lo cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); 2.-) Solicitud de copia certificada del expediente, Contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por ella hasta su culminación (sentencia esta que riela en el folio 33 y siguientes de la solicitud de Entrega Material del Expediente 230), lo cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y 3.-) Redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad (Juicio de Entrega Material Expediente 230) y hasta la Sentencia Definitiva, Firme y ejecución, lo cual estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); y 4.-) Solicitud de de devolución de Poder a ella otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo, lo cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En este estado, si bien el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 31 de julio de 2007, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo”; esta Alzada observa que, la accionante de autos, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, solicitó al Juzgado “a-quo”, declarara la confesión ficta de la parte demandada, por haber sido presentado, tanto el escrito de contestación a la demanda, como el escrito contentivo de promoción de pruebas, después de vencido los lapsos correspondientes. Por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha solicitud.
Observando de las actas que corren insertas en los autos, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 25 de mayo de 2007, ordenando la intimación de la accionada, sociedad mercantil ATIMECA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su intimación, para que pague la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa, o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Que en fecha 17 de julio de 2007, el abogado JOSE MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SANTOS SALINAS, Director Gerente de la sociedad mercantil ATIMECA C.A., sustituyó poder en la persona del abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA; y que dicho abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación el día 18 de julio de 2007.
Igualmente observa esta Alzada, que corre inserto al folio 25 del presente expediente, copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes, llevado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se evidencia que, el día 20 de junio de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, había solicitado el presente expediente signado con el No. 230, nomenclatura de dicho Tribunal. En consecuencia, a partir de ese día, se tiene tácitamente por citada la accionada de autos, y por lo tanto, desde esa fecha comenzó a correr el lapso de diez (10) días, previsto en el auto de admisión de demanda, a los fines de que la parte demandada, pagara la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto, hiciera uso del derecho de retasa, o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.
Y siendo que, según consta del cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo”, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente, desde la fecha en que se tiene tácitamente por citada la accionada de autos, vale señalar, 20 de junio de 2007, hasta el día 18 de julio de 2007, fecha en la cual el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATIMECA C.A., se opuso al decreto de intimación, transcurrieron catorce (14) días de despacho; por lo que al haberse propuesto la referida oposición, luego de haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el auto de admisión de demanda a tales fines, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la misma, fue opuesta de manera extemporánea por tardía; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, considera esta Alzada necesario destacar que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Por lo que, al haberse cumplido el lapso preclusivo para que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa, sin que la misma hubiere comparecido ante el Juzgado “a-quo” oportunamente, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador para su procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidencia que, si bien en fecha 31 de julio de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas; según consta del referido cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo”, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente, dicho escrito de pruebas, fue presentado luego de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el auto de admisión de la presente demanda; vale señalar, desde el 10 de julio de 2007, exclusive. Por lo que, al haberse presentado el escrito de promoción pruebas, luego de haber vencido el lapso establecido en el aludido artículo 607 ejusdem, el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, de manera oportuna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; consta en la pieza separada del presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., a la accionante de autos, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 44, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; actuaciones procesales del Expediente No. 230, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentito de la solicitud de Liberación de Hipoteca, presentada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ATIMECA C.A., dentro de las cuales se encuentra la diligencia de fecha 27 de junio de 2005, en la cual la precitada abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, solicitó la devolución del poder que le fuere otorgado por la empresa ATIMECA C.A.; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales puede ser intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil ATIMECA, C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, consistentes en que: en fecha 31 de Marzo de 2005, la Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A., otorgó poder a su persona, a los fines de que tramitara por ante el Juzgado competente, lo relativo a la desocupación sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ATIMECA C.A.; que entre las funciones encomendadas por ATIMECA C.A., tal como se evidencia de todas y cada una de sus actuaciones, cumplidas y plasmadas en este Expediente que aquí da por reproducidas, entre las cuales es importante señalar: redacción de poder, redacción de Solicitud de Entrega Material y además del resultado satisfactorio de todas y cada una de las actuaciones y sus resultados alcanzados que conllevó a la entrega del inmueble en forma pacífica, sin trabas, por los ocupantes de dicho inmueble; que siendo agotadas las vías amigables y conciliatorias, y además de lo manifestado por la ciudadana MARÍA MORALES, quien funge como administradora de la Empresa ATIMECA C.A., de que "toda cancelación de Honorarios causado con ocasión de ejecución de hipoteca y entrega material (tramitada por mi, ante el Tribunal) serían canceladas una vez terminado el Juicio"; aunado al hecho del auto de fecha 10 de Octubre de 2005 que entre las otras cosas señala: "Ahora bien por cuanto el concepto de Costas Procesales involucre los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales de la abogado accionante, queda salvo su derecho, a estimar e intimar los Honorarios que así considere"; y por cuanto no han sido satisfechos sus exigencias de la cancelación total de sus Honorarios, es por lo que, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a la Compañía Anónima ATIMECA, en la persona de su Presidente HUMBERTO COLMENARES FINOL, para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que corresponden a los siguientes conceptos: 1.-) Estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de Valencia, lo cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); 2.-) Solicitud de copia certificada del expediente, Contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por ella hasta su culminación (sentencia esta que riela en el folio 33 y siguientes de la solicitud de Entrega Material del Expediente 230), lo cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y 3.-) Redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad. (Expediente 230) y hasta la Sentencia Definitiva, Firme y ejecución, lo cual estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); y 4.-) Solicitud de de devolución de Poder a ella otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo, lo cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que el accionado no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del pago de los referidos honorarios; lo cual conduce a declarar a favor de la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, la procedencia de su pretensión, vale señalar, el derecho a percibir honorarios profesionales. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil ATIMECA, C.A., a pagar a la parte demandante, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), estimada por el estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de Valencia; 2.-) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), estimada por la solicitud de copia certificada del expediente, contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por ella hasta su culminación; y 3.-) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), estimada por la redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad (Expediente 230); y 4.-) UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), estimada por la solicitud de la devolución de poder a ella otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2.010, por el abogado EDISON RODRIGUERZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad Mercantil ATIMECA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), estimada por el estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de Valencia; 2.-) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), estimada por la solicitud de copia certificada del expediente, contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por ella hasta su culminación; y 3.-) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), estimada por la redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad (Expediente 230); y 4.-) UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00), estimada por la solicitud de la devolución de poder a ella otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO