REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.242, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR.-
FELIX ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.237, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES NG & CHAN, C.A. y CARLOTA ARIZA SARQUIS
MOTIVO.-
TERCERIA
EXPEDIENTE: 10.589.-

El abogado FELIX JOSE ALVAREZ BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, el 29 de junio de 2010, demandó por tercería, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que tiene mejores derechos actuales y legales sobre el inmueble que tanto el demandante como el demandado pretenden adjudicarse.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010, declaró inadmisible la demanda de Tercería; contra dicha decisión apeló en fecha 15 de julio de 2010, el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2010; razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el No. 10.589, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado el 29 de junio de 2010, por el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, en el cual se lee:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para intervenir como tercero, en nombre de mi representada, en forma voluntaria de acuerdo a lo establecido en los Artículos 370 Ordinal Primero y 371 del Código Civil vigente y demandar a la parte Demandante y la Parte Demandada; en el Expediente que cursa por ante su digno Tribunal con la nomenclatura 1002, por tener yo, mejores derechos, actuales, vigentes y legales, sobre el inmueble que cada uno pretende adjudicarse un mejor derecho, sin que tengan ni hecho, no de derecho dichos derechos, previa las consideraciones legales que a continuación expongo y así mismo solicito se declare con lugar a mi favor la demanda que como tercera voluntaria interpongo en nombre de mi representada.
ORIGEN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ACTUALES Y VIGENTES QUE TENGO SOBRE EL LOTE DE TERRENO EN
DISPUTA
En un lote de terreno ubicado entre la Nomenclatura lado Norte N° 97-53 y lado Sur N° 97-17, que tiene como frente la Avenida Urdaneta en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (denominaciones actuales), distinguido dicho lote de terreno con la Nomenclatura N° 97-95, construí a mis únicas y propias expensas dos (02) locales comerciales que consta dicha construcción en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, hoy también Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Abril del año 1.993, autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el N° 23, Tomo 12, de fecha 13 de Noviembre del año 2001 en los libros respectivos, que anexo con letra "B".
ANTECEDENTES DEL TERRENO
Cuando entró en vigencia el Repartimiento y Encomiendas, se hacía en las cercanías de las poblaciones de los terrenos EJIDOS O DEL AYUNTAMIENTO, ese repartimiento se denominaba MERCEDES DE TIERRAS o SOLARES, esta clase de repartimiento se daba a los vecinos de los pueblos o viñas y no era la autoridad real quien repartía sino los cabildos o las autoridades locales. A solicitud del Ciudadano Procurador de la Ciudad de Valencia ANTONIO DE AULAR, el Ciudadano Gobernador y Capitán General de la Gobernación de Venezuela y sus provincias por el Rey Vuestro Señor (para la época) Don Diego de Osorio, el 18 de mayo de 1596 donó para Ejidos y baldíos de esta Ciudad de Valencia, tal como consta en Documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo del Primer Circuito en el protocolo Cuarto (4o) anotado a los folios 4 al 9 vto, durante el tercer trimestre del año 1867 para que la ciudad gozara de los terrenos perpetuamente para siempre jamás, el cual anexo con la letra marcada "C" al presente escrito.
LOS SOLARES Y LAS CASAS EN ELLOS CONSTRUIDAS
Desde aquella época hasta la presente fecha los solares son Ejidos, y en el tiempo se construyeron casas o viviendas que pertenecieron a sus dueños constructores, pero que al desaparecer las casas construidas el terreno seguía siendo solar o Ejido.
Un ejemplo: El demandado INVERSIONES NG & CHAN C.A.
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Octubre de 1993 anotado bajo el N° 08, Tomo 6-A representada por su Director Presidente ARTURO NG LEE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.389.187, parte demandada en la presente causa, adquirió mediante documento de compra - venta por documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Folio 101, Tomo III, de fecha 15 -7- 1.994, un lote de terreno - solar en el cual existió una casa de bahareque, ubicado en la Avenida Urdaneta entre calles Comercio y Girardot en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, distinguido con el N° 97-45 de la nomenclatura Municipal, lo que demuestra que la casa que había existido a través del tiempo, para la fecha de adquisición, no existía para ese momento y que solamente existía el solar o el hoy Ejido Municipal, por lo tanto si es Ejido la venta del terreno es inexistente o nula, porque la venta de la cosa ajena es nula, ya que es un terreno ejido o antiguo solar Municipal.
Por lo que se desprende que el Demandado ya identificado no tiene derechos legales que reclamar, ya que no tiene ni siquiera la ocupación de dicho terreno. La Demandante CARLOTA ARIZA SARQUIS, titular de la dula de Identidad N° V- 1.338.541, tal como consta en documento de Partición amigable registrado por ante el Registro hoy Inmobiliario del Segundo Circuito anotado bajo el N° 35, Folio 1 al 9 Pto. Io tomo 15 de fecha 18-05-1993, adquirió por asignación amigable de participación: Un lote de terreno donde existieron tres (03) locales contiguos, los cuales fueron destruidos por un incendio ocurrido el día Primero (Io) de Julio de 1.991 como consta en oficio Externo 110-91 de fecha 17-07-1991 y según numero 73-91 de fecha 31 de Julio de 1.991 expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Valencia - hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, (tal y como lo evidencia la misma parte en la presente causa.)
Esta propiedad a lo que la parte demandante hace referencia es sobre un lote de terreno que es el mismo solar o terreno ejido, donde se presume que los locales incendiados estaban construidos con material desechable ya que no aparecen restos, ni vestigios de bloques, cemento, cabillas, etc.
LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
La venta que se ha producido sobre el terreno en el cual la casa que existió, desapareció tal como consta en el Documento mediante el cual dan sus antecesores JOSÉ FRANCISCO RECAGNO y JOSÉ ANTONIO RECAGNO PÁEZ, fallecidos ab-intestado quienes lo adquirieron mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy primer circuito Registro Inmobiliario) en fecha 07-01-1.921, anotado bajo el N° 12 pto. Io Tomo
Único De lo que se desprende de que siendo el terreno antiguamente un solar propiedad del Ayuntamiento Valencia, lo que posteriormente a partir de 1596 cuando a solicitud de Antonio de Aular el Capitán General y Gobernador Don Diego de Osorio, donó para ejidos y baldíos todos los terrenos de Valencia, para siempre, lo que en todos los documentos actuales sigue apareciendo la constancia del origen de los ejidos de Valencia.
Igualmente si la vivienda que existió en dicho terreno, ya para el año 1921 había desparecido, también desapareció con ella, la propiedad que alguno de ellos pudo haber tenido legalmente, sobre dicha vivienda más no sobre el terreno que en la actualidad sigue siendo ejido, por lo que ninguno de los dos tiene ningún derecho sobre el lote de terreno ejido.
Toda esta documentación que contiene el análisis que hacemos sobre los derechos de una propiedad que no existe y que solamente existe el terreno Ejido del Municipio Valencia, está anexa al Expediente N° 10002 que cursa ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la Ciudad de Valencia, es decir ellos han hecho las afirmaciones que yo reproduzco en la presente demanda, incoada contra ellos, uno donó demandante y el otro como Demandado, reproducción documental que hago de lo que ellos ya expusieron
y anexaron al presente expediente, de lo que se desprende que a confesión de ambas partes, ninguno tiene derecho sobre el terreno ejido.
RATIFICACIÓN DE MIS DERECHOS
Estando desocupada el área de terreno desde 1.921 y desaparecidos los dos locales construidos con material desechable, ya que no quedó rastro de que allí hubiera existido ningún local comercial, yo construí en el año 1.993 los locales donde actualmente ejerzo la actividad comercial y allí vivo tal como consta en el Título Supletorio ya indicado antes, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil hoy también Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir tengo diecisiete ocupando dicho terreno y las bienhechurías que construí a mis únicas y propias expensas.
LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
Habiendo construido los dos locales comerciales tal como consta en el Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal competente y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 23, Tomo 12, de fecha 13 de Noviembre del año 2001 en los libros respectivos, en el año 2009 se me presentó la parte demandada para que le firmara un contrato de arrendamiento, exponiendo que el terreno era de su propiedad, y que no era Municipal, ante la intespectiva situación firmé como un modo de proteger mis propiedades, mientras se establecía la propiedad del terreno y que no he pagado ningún canon de arrendamiento probado que no son ni el demandante ni el demandado propietarios del terreno, sino que el Terreno Ejido, es terreno Municipal, los contratos de Arrendamiento son nulos, porque se me está arrendando un terreno cuya propiedad es inexistente.
La prescripción Adquisitiva y si fuere propiedad privada dicho terreno, reservo el derecho de ejercer la usucapión establecida en el Artículo 50 de la Ley Especial de Regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares en concordancia con el Artículo 22 dicha
SOLICITUD FINAL
Por tener mejores derechos que las partes en litigio por acreditarse la propiedad del terreno, solicito del Ciudadano Juez que la presente demanda sea admitida procesada conforme a derecho y en la definitiva probada como está la confesión documental de que ninguna de las partes son propietarios de dicho terreno, en más de noventa años no han tenido la ocupación de dicho terreno, es decir desde 1.921, porque los toldos que se quemaron no les pertenecía a ninguno de los dos, solicito del Ciudadano Juez declare con lugar la presente demanda en la cual prueba que tengo un derecho actual legalmente vigente. Mejor que las partes que en litigio pretenden acreditarse la propiedad, siendo como lo es municipal….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Para decidir el Tribunal observa:
La tercería es el medio de intervenir en un juicio ajeno a cualquier particular que pretenda tener derechos sobre los bienes objeto de debate y esta prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1, en virtud que la tercero señala que tiene mejor derecho que los litigantes principales.
Este tipo de tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, tal como lo dispone el artículo 371, ejusdem, y si analizamos el escrito presentado por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, se evidencia que la misma no ejerce demanda contra las partes de manera formal, sino que se limita a señalar que tiene derecho sobre el terreno porque construyo según sus dichos unos locales, y que las partes no son propietarios, pero a su vez pretende que se declare como Ejido el inmueble objeto del juicio principal y tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y el único que puede rescatar o solicitar la declaración de Ejidos por vía judicial es el representante de la Alcaldía del Municipio Valencia, nunca los particulares en nombre propio para garantizarse ningún tipo de derechos, ello es violatorio al orden publico.
Por una parte alega la tercero que construyó dos (02) locales comerciales, y por otra parte que mantiene una relación arrendaticia con la demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., en tal situación sus derechos deben ser ventilados por vía inquilinaria si fuere el caso, con la que alega es su arrendadora, y existiendo además una incompatibilidad de procedimientos cuando el tercero comparece en juicio pretendiendo derechos del Municipio sin tener la representación para ello, y por lo otra parte alegando nulidad de una relación contractual, procedimientos totalmente incompatibles para ejercerlos por una misma vía o demanda, se observa que hasta ha señalado a personas con las cuales celebró negocios INVERSIONES NG & CHAN, C.A., específicamente los antiguos propietarios, que no han sido demandados, todo ello conlleva a evidenciar que no existen los mínimos requisitos procesales para admitir la intervención de la tercero, GLORIA ISABEL FELIZ, en la presente causa, más aún cuando no acredita ningún documento registrado que evidencia derechos inmobiliarios sobre el inmueble objeto de la demanda principal, puesto que un titulo supletorio evacuado o levantado si fuere el caso por un particular sobre un inmueble debidamente registrado no surte efectos contra terceros por que como bien lo afirma el Dr. ARMINIO BORJAS en tanto no se les haga oposición los títulos supletorios valen como titulo justo y autenticado para legitimar la posesión, pero en modo alguno puede obrar o producir efectos contra derechos de terceros, y lo que pretende la demandante en tercería es la declaratoria judicial de la ausencia de derechos de propiedad de las partes litigantes sobre el terreno objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de tercería presentado por el abogado FÉLIX ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.237, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.242. Y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, en la cual se lee:
“…Apelo del auto de fecha 12 de julio de 2010, en el cual declara inadmisible la demanda de Tercería presentada por mi persona en representación de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ…”
d) Auto dictado el 21 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 15-07-2010, por el abogado FÉLIX JOSÉ VAREZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.237, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa de tercería, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-07-10; se oye la misma en ambos efectos. En consecuencia, remítase el presente expediente N° 10.002 al Juzgado Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en los libros respectivos…”

SEGUNDA.-
La Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el actor debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.
En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor ROMÁN DUQUE CORREDOR (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63):
“…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”.
Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas:
“Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio…”.
En el caso sub-examine, la parte accionante en tercería alega que construyó a sus únicas y propias expensas dos (02) locales comerciales, en un lote de terreno ubicado entre la Nomenclatura lado Norte N° 97-53 y lado Sur N° 97-17, que tiene como frente la Avenida Urdaneta en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido dicho lote de terreno con al Nomenclatura N° 97-95, tal como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1993, autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 23, Tomo 12; que cuando entró en vigencia el repartimiento y encomiendas, se hacía en las cercanías de las poblaciones de los terrenos ejidos o del ayuntamiento, el cual se le daba a los vecinos de los pueblos o viñas, que no era la autoridad real quien repartía sino los cabildos o las autoridades locales, a solicitud del ciudadano Procurador de la ciudad de Valencia, ANTONIO AULAR y el Gobernador, ciudadano DON DIEGO OSORIO, el 18 de mayo de 1596, donó para ejidos y baldíos de esta ciudad; y que desde aquella época hasta la presente fecha los solares son ejidos y el tiempo que se construyeron casas o viviendas éstas le pertenecía a los dueños constructores, y que al desaparecer las casas construidas el terreno seguía siendo solar o ejido.
Asimismo alega que ni la demandante ni el demandado tienen derechos legales de propiedad sobre dichos terrenos; ya que la demandante adquirió por asignación amigable de partición, un lote de terreno donde existieron tres (03) locales contiguos, los cuales fueron destruidos por incendio ocurrido en el año 1991; y que el demandado adquirió por documento de compra - venta un lote de terreno en el cual existió una casa; por lo tanto es ejido la venta del terreno y nula; si la vivienda que existió en dicho terreno, ya para el año 1921, había desaparecido, también desapareció con ella la propiedad que alguno de ellos pudo haber tenido legalmente, sobre dicha vivienda más no sobre el terreno que en la actualidad sigue siendo ejido; por lo que ninguno de los dos tiene ningún derecho sobre el lote de terreno ejido.
Igualmente alega que en el año 2009, se presentó la parte demandada para que le firmara un contrato de arrendamiento, señalándole que el terreno era de su propiedad y no del Municipio; por lo que firmó el contrato sin que hasta la fecha hubiera pagado canon de arrendamiento.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante, no ejerce demanda formal contra las partes involucradas en el juicio principal, pues se limita a señalar: “…demandar a la parte demandante y la parte demandada…”, sin identificarlas, aduciendo que tiene derecho sobre el terreno porque construyó unos locales comerciales; y que las partes no son propietarias, pretendiendo a su vez que se declare como ejido el inmueble objeto del juicio principal.
Siendo importante señalar que la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; aunque el artículo 371 ejusdem, no lo señala expresamente, ésta sujeta a que cumpla los requisitos del 340, ibidem; por tanto la parte accionante en tercería debió indicar expresamente en el libelo de la demanda, quienes son los demandados; en cuanto la pretensión de que se declare ejido el inmueble objeto del juicio principal; igualmente es necesario acortar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”; por lo que, el único que puede rescatar o solicitar la declaración de Ejidos por vía judicial, es el representante de la Alcandía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no lo particulares en nombre propio; puesto que de admitirse tal situación, se quebrantaría el orden público, el cual está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica; Y ASI SE ESTABLECE
Por otra parte, se observa que la accionante en tercería, señala que construyó dos (02) locales comerciales a sus únicas y propias expensas, y que tiene una relación arrendaticia con la parte demandada, quien no ha cancelado canon de arrendamiento alguno; situación ésta que debe dilucidarse por el procedimiento breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la que señala es su arrendadora, aduciendo además que dicho contrato es nulo; observándose a todas luces, una incompatibilidad de procedimientos para ejercerlos por una misma vía o demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido se observa, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Los terceros podrán intervenir… 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…”
Igualmente se observa que la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de dichos requisitos, recae sobre la tercera interviniente; y en este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Siendo por tanto carga de la tercera interviniente, probar la existencia, suficiencia y oponibilidad del documento del cual alega se desprende su titularidad, y con la que acude al presente juicio en su condición de Tercero, observándose de los autos que la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, accionante en tercería, acompañó como documento fundamental de la acción, copia certificada de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1993, autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 23, Tomo 12; documento éste, que por ser una prueba pre-constituida, no puede afectar a terceros por haber estado ajenos a su configuración, por lo tanto no tiene efecto erga omnes.
Respecto a los Títulos Supletorio, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, este Tribunal considera el titulo supletorio, el cual posteriormente fue autenticado, no constituyen prueba suficiente de la posesión ni de la propiedad de un inmueble, ya que el único medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tiene que ser única y exclusivamente un titulo registrado; por lo que, ni un titulo supletorio, ni las testimoniales, ni las copias certificadas de otros expedientes, ni un documento autenticado, ni un convenimiento, ni el reconocido en su contenido y firmas por las partes, o, si una declaración sucesoral son suficientes para que el tercero pruebe su propiedad, siendo necesario para ello y para que tenga efectos contra terceros que estuviese registrado; y al no existir a los autos tal documental pública que acredite el derecho de propiedad del tercero, tal tercería debe sucumbir Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que siendo la tercería una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, través de una demanda; es de observarse que en el caso sub judice, al tratarse de una tercería de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble antes los contendientes principales, tiene que ser única y exclusivamente un titulo registrado; dado que ni un titulo supletorio, ni las testimoniales, ni las copias certificadas de otros expedientes, ni un documento autenticado, ni un convenimiento, ni el reconocido en su contenido y firmas por las partes, o, si una declaración sucesoral son suficientes para que el tercero pruebe su propiedad, siendo necesario para ello y para que tenga efectos contra terceros que estuviese registrado; y al no existir a los autos tal documental pública que acredite el derecho de propiedad del tercero; lo que hace forzoso concluir que la presente demanda de tercería incoada por el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, resulta a todas luces inadmisible, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia siendo, ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta por el abogado FELIX ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2010, por el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda de tercería presentada el 29 de junio de 2010, por el abogado FELIX ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ.
Que así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO