REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO ALEJANDRO GIRON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.867.514, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110, de este domicilio.
DEMANDADA.-
SERVIDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de julio de 1983, bajo el No. 77, Tomo 26-A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.678

El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GIRON OLIVEROS, el día 06 de febrero de 2006, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil SERVIDAL, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 07 de febrero de 2006, y quien en fecha 14 de agosto de 2006, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de octubre de 2006, el abogado JOSE FRANCISCO BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de diciembre de 2006, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, y parcialmente con lugar la referida demanda.
Consta igualmente que, contra dicha decisión interpuso acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ALIS GILBERTO ORONOZ, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil SERVIDAL, C.A., contra la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2006, declarando en consecuencia su nulidad, ordenando al Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia.
Asimismo, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2008, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de las copias correspondientes a dicha inhibición, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de dicha inhibición, dictando sentencia interlocutoria en fecha 16 de julio de 2008, en la cual declaró inoficiosa la inhibición formulada por la precitada abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.
En razón de lo anterior, el presente expediente había sido remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de haber sido declarada inoficiosa la referida inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, ordenó nuevamente la remisión el dichas actuaciones, al aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde se le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2008, y quien en fecha 13 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó tramitar nuevamente la incidencia de inhibición, con las correcciones ordenadas por el Juzgado Superior Segundo Civil, ordenando asimismo la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Una vez practicada la correspondiente Distribución, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 14 de enero de 2009, y quien por auto de fecha 10 de julio de 2009, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Tribunal, en esa fecha, se encontraba inhibido para continuar conociendo de las causas en las cuales figure el abogado EDUARDO BORGES PAZ, y de haber sido declarada con lugar dicha inhibición, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009, en el Expediente No. 12.413, se acordó la remisión del presente expediente, a los fines de su Distribución; y efectuada como fue la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 16 de julio de 2009; quien por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, con fundamento de que fue designada como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, la abogada OMAIRA ESCALONA, y habiendo cesado de ese modo la causal de inhibición formulada por el abogado SANTIAGO RESTREPO PEREZ, quien ocupaba el cargo de Juez Provisorio de ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, acordó devolver el presente expediente a dicho Tribunal, para que continúe conociendo de la presente causa, donde se le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2010.
Consta igualmente que el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el día 15 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteo el conflicto negativo de competencia, por considerar que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el que debe continuar conociendo y tramitando la presente causa.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.678, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Por cuanto el Juez Provisorio de este Despacho, se encuentra Inhibido de continuar conociendo en las causas en las cuales figure el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2009, se acuerda remitir el presente expediente a Distribución, la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo. Igualmente se anexa copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionado. Se remite el presente expediente signado con el N° 21.634, constante de una sola pieza principal y un solo cuaderno de medidas…”
b) Auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el mismo fue remitido a este Juzgado por Distribución motivado a la inhibición formulada por el Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ (+), quien ocupaba el cargo de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, por cuanto en dicho Juzgado fue designada como Juez Provisorio Abogada OMAIRA ESCALONA, y habiendo cesado de este modo la causal de Inhibición, se acuerda devolver el presente expediente a dicho Tribunal para que continúe conociendo de la presente causa…”
c) Sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En fecha 05 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó un auto en el cual declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo y tramitando la presente causa, dicho auto estableció:
En fecha 21 de enero de 2010, mediante Oficio Nº 43/2010, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, signado con el Nº 55.915, nomenclatura de ese Tribunal.
Así tenemos que, establece el articulo 88 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93, eiusdem, que al interpretarse señalan: Que la inhibición no suspende el curso de la causa, pues la misma se reanudará al día siguiente, en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna, (Sent. 19-01-1994, Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pág. 107, Oscar Pierre Tapia), lo cual trae consigo la pérdida de la jurisdicción del Juez Inhibido, asumiéndola el órgano jurisdiccional a que le haya correspondido seguir conociendo, mientras se decide la incidencia de la inhibición conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 93, ibidem, la cual concretará de manera definitiva la idoneidad del Juez, como condición necesaria para una recta administración de la justicia, y sí debe declararse con lugar la inhibición, su consecuencia, es la asunción definitiva de la jurisdicción por parte del Juez que había venido conociendo de la causa principal.
Ahora bien, en el caso “sub judice”, se observa que el Juez SANTIAGO RESTREPO, se inhibió de conocer en la presente causa, y en acatamiento de las disposiciones legales pertinentes se envió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez efectuada la Distribución la correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibido dicho Tribunal le dio entrada el 16 de julio del 2009, mientras que el conocimiento de la incidencia de la Inhibición, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, el 11 de Junio del año 2009, la declaró CON LUGAR; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de ejercer transitoriamente la jurisdicción, para ejercerla de manera definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en dicha causa.
Es el caso, que el Dr. SANTIAGO RESTREPO, quien era el Juez INHIBIDO y Titular de este Tribunal, falleció el día 25 de Julio del 2009, es decir, después del 11 de junio del 2009, fecha en la que el mencionado Juzgado Superior declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN, y con base a este hecho la Dra ROSA MARGARITA VALOR, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aduce que con el fallecimiento desapareció la causa que había motivado la INHIBICIÓN, por lo que ordena remitir el expediente a este Tribunal, desprendiéndose del conocimiento de la causa.
Ahora bien, ese lamentable hecho, del fallecimiento del Dr. SANTIAGO RESTREPO, acaecido con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la INHIBICIÓN, no constituye ni es motivo para dejar sin efecto dicha sentencia, la cual como se ha dicho le atribuyó definitivamente la jurisdicción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues para que hubiera cesado el motivo de la INHIBICIÓN era preciso que ese fallecimiento hubiera acaecido durante la tramitación y antes de la decisión de la incidencia, y así se hubiere hecho constar en la sentencia, que no es el caso “sub judice”, por cuanto, como se ha dicho, el fallecimiento ocurrió después de haberse dictado la sentencia…
…En virtud de las razones de hecho y de derecho mencionadas supra, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio de esta Juzgadora -se reitera- para que hubiese cesado la causal de la INHIBICIÓN era preciso que el fallecimiento del Juez Santiago Restrepo, hubiere acaecido durante la tramitación y antes de la decisión de la incidencia de inhibición decidida por el Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2009; en consecuencia, se repite, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó de tener jurisdicción en dicha causa.
En virtud de dicho auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nos remite oficio Nro. 720, de fecha 08 de Octubre de 2010, recibido en este Despacho el 13 de Octubre de 2010, en el cual se señala: “…la incompetencia subjetiva es un hecho que involucra personalmente al Juez y a los funcionarios judiciales con las partes que intervienen en el proceso, no es un problema del Tribunal, sino que la incompetencia surge por un problema interpersonal, por eso se denomina incompetencia subjetiva, porque atañe a los derechos personales y volitivos del ser humano, en este caso los funcionarios a los cuales hace referencia la norma contenida en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la recusación e inhibición tiende fundamentalmente, a la exclusión de un Juez o un Funcionario que por motivos subjetivos esté incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad una determinada controversia. En el caso que nos ocupa el Juez inhibido contra una de las partes en el proceso Falleció, todo lo cual indica que la causal de inhibición dejó de existir, por haber sido un problema personal entre el Juez Inhibido y una de las partes, y Ud. Honorable Jueza, como quiera que no está vinculada con el problema en referencia, retoma nuevamente el procedimiento como su Jueza Natural, por lo tanto está en el deber de continuar con la sustanciación de dicho expediente; son esas las razones por las cuales todos los expedientes, donde estaba inhibido el Fallecido Juez Dr. SANTIAGO RESTREPO, deben regresar a su Tribunal de Origen. Así como también aquellos donde se inhibió la otra Jueza Abogado RORAIMA BERMÚDEZ; en virtud de lo cual se le remite nuevamente el presente expediente…”.
Ciertamente la inhibición lo mismo que la recusación, es esencialmente personal, se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido Subjetivo y no al Tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo, pese a ello, no es menos cierto que la persona o figura que regenta el Tribunal es el Juez.
En el caso de autos, la presente causa es recibida en fecha 14 de enero de 2009 (folio 250 de la 1° pieza), y en esa oportunidad se le dio numero de expediente; sin embargo en fecha 10 de julio de 2009 (folio 252 de la 1° pieza), el Juez Provisorio para ese momento, el Fallecido Abog. Santiago Restrepo, acordó la remisión del expediente, por encontrarse inhibido de continuar conociendo las causas donde figure el abogado Eduardo Borges Paz; en esa misma fecha el expediente es remitido al Juzgado distribuidor. Siendo recibido en fecha 15 de Julio de 2009 (folio 270 de la 1° pieza) el presente expediente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esa oportunidad igualmente se le asignó numero de expediente; y en fecha 16 de julio de 2009 (folio 261 de la 1° pieza) la Jueza Provisorio de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En una primera oportunidad, el expediente es remitido a la Distribución, se repite, debido a la inhibición del Fallecido Juez Abog. Santiago Restrepo, por encontrarse inhibido de continuar conociendo al abogado Eduardo Borges Paz, inhibición que fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del año 2009, es decir con anterioridad al fallecimiento del juez, hecho este que se suscitó el 25 de julio de 2009.
Consta al folio 261 del presente expediente, que la Juez Provisorio Rosa Margarita Valor, en fecha 16 de Julio de 2009 (con anterioridad al fallecimiento del Juez Tercero), se avocó al conocimiento de la causa, no constando con posterioridad a dicho avocamiento acta de inhibición o recusación alguna de la que pudiera evidenciarse que existe causal para no conocer el conflicto de intereses planteado en la presente causa; No consta tampoco que la Juez del Primero de Primera Instancia, haya declinado su competencia por la existencia de un hecho sobrevenido, al haber desaparecido la causal de inhibición del Juez Santiago Restrepo, por lo que, una vez decidida la incidencia de inhibición, le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por así haberla adquirido, la plena competencia y jurisdicción para tramitar el presente juicio.
Los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil disponen:…
…En razón de las anteriores consideraciones, así como de las normas supra mencionadas, esta Juzgadora considera que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien debe continuar conociendo y tramitando la presente causa, por lo que, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir el presente conflicto de intereses.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente, a los fines de que tramite el presente conflicto de competencia planteado…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:
“…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.
Clases de conflicto:…
Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
En el caso sub examine se evidencia que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009, declaró con lugar la inhibición del Abog. SANTIAGO RESTREPO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las causas donde actúe el abogado EDUARDO BORGES PAZ, de lo que se desprende que, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, perdió la jurisdicción, correspondiéndole la misma, al Juzgado que le haya correspondido el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la respectiva Distribución.
Ahora bien, la causa de la pérdida de jurisdicción, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, lo fue la causal esgrimida por el hoy fallecido Dr. SANTIAGO RESTREPO, cuya pérdida ocurrió con posterioridad a la fecha en que fue publicada la referida sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, que declaró con lugar su inhibición; lo cual, como se ha establecido, le atribuyó definitivamente la jurisdicción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues para que el Juzgado que originalmente, por distribución, entró al conocimiento de la presente causa, no hubiese perdido la jurisdicción, era preciso que la causal de inhibición alegada, hubiese cesado durante la tramitación de la incidencia, y antes de que recayera sentencia interlocutoria, declarándola con lugar; y dado que, consta en las actas que corren a los autos, que el presente expediente fue sometido a la Distribución de Ley, en fecha 14 de julio de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; es por lo que esta Alzada declara competente al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para continuar con el conocimiento de la presente causa, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de competencia opuesto en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL MENCIONADO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER en Alzada, del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GIRON OLIVEROS, contra la sociedad de comercio SERVIDAL, C.A..
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO