REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, MANUEL FREIRE ESAA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.288.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.707.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 652-A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARIA CAROLINA RON RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.141.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
EXPEDIENTE: Nº 17.760
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de Noviembre de 2002, la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707, actuando en representación del ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.288 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el No. 03, Tomo 652-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO; pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) correspondiente a la suma asegurada y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, más dos (2) días como término de distancia.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, la parte demandada Consignó escrito oponiendo cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda. Dichas cuestiones previas son las siguientes: 1) ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, por no haber acreditado la capacidad necesaria para ejercer poderes enjuicio, por no haberse identificado como abogada y señalar la fecha de su inscripción en el INPREABOGADO. 2) por defecto de forma de la demanda, por no señalar qué tipo de póliza se trata y no indicarse las leyes o reglamentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 09 de septiembre de 2003, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito contentivo de observaciones al escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 10 de Octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En actuación de fecha 03 de octubre de 2003, se prorrogó el lapso de prueba por un día de despacho más, a los fines de pronunciarse sobre la prueba promovida; y en la misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada.
En sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2003, se declaró subsanada la cuestión previa por ilegitimidad de la representación de la parte actora; y sin lugar, la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2004, la parte actora consignó escrito haciendo oposición a la contestación de la demanda y observaciones a la misma; y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado en actuación de fecha 18 de Mayo de 2004.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado en fecha 18 de Mayo de 2004.
En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de Mayo de 2004, la parte demandante consignó escrito haciendo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En actuación de fecha 31 de Mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba contenida en fotocopia., y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2004, la parte demandante APELO de la negativa de admitir la prueba promovida en relación al fotostato producido.
En actuación de fecha 14 de Junio de 2004, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias respectivas al Tribunal competente.
En actuación de fecha 21 de Junio de 2004, se ordenó expedir las copias con destino al Superior.
En sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declaró inadmisible la prueba promovida.
En fecha 09 de Mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 07 de Junio de 2005, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 10 de Enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La parte actora en su escrito libelar señala, que tomó la Póliza Nº 16-32-3000 186, por una suma asegurada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora ocho mil bolívares (Bs. 8.000), con la empresa SEGUROS BANVALOR C. A.
Que el día 06 de Junio de 2000, ocurrió un accidente en el vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 1994, objeto asegurado en la Póliza y que informó de la ocurrencia del siniestro según obligación establecida en el artículo 20 del Contrato de Seguro, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones.
Que la empresa aseguradora realizó un ajuste y en fecha 01 de Febrero de 2001, por orden de SEGUROS BANVALOR C.A., le entregó el vehículo siniestrado al ciudadano ANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.830.306 para que lo trasladara al galpón de la empresa aseguradora situado en Bella Vista, Caracas, según orden de salida Nº 010201.
Que en fecha 22 de Octubre de 2002 envió una carta exigiendo el pago o en su defecto le informaran si falta un documento adicional.
Que en fecha 01 de Febrero de 2001, entregó el vehículo a la aseguradora y teniéndolo en su poder no había pagado la suma asegurada, por lo que en fecha 23 de Octubre de 2001 presentó una comunicación exigiendo el pago y no tuvo respuesta alguna; incumpliendo sus obligaciones la empresa según lo estipulado en la Póliza y con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley del Contrato de Seguro.
Por lo expuesto intentó la presente acción a fin de que la demandada cumpliera con el contrato y le pagara lo siguiente: 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora ocho mil bolívares (Bs. 8.000), que corresponde a la suma asegurada en la Póliza; 2) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios que dejó a prudencia del ciudadano Juez. Solicitó se aplicara la indexación y pagar las costas y costos del juicio.
Alegatos de la Parte Demandada
En su debida oportunidad la parte demandada, opuso dos cuestiones previas; por ilegitimidad de la parte actora para intentar la demanda y defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estas dos cuestiones previas fueron resueltas de la manera siguiente:
La de falta de ilegitimidad por haber sido subsanada y la de defecto de forma del libelo de la demanda fue declarada sin lugar.
Al contestar la demanda al fondo rechazó y contradijo la demanda y negó que haya sido notificada del siniestro ocurrido en fecha 06 de Junio de 2000.
Que era incierto que haya entregado el vehículo al ciudadano ANGEL SANCHEZ por orden del Seguro a fin de trasladarlo al galpón del seguro.
Que el ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, incumplió con sus obligaciones contenidas en la cobertura de la Póliza Nº 16-323000186, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 003539 de fecha 26 de Julio de 1993, donde se establecen los términos de caducidad de las obligaciones de los asegurados, contenidas en la Cláusula 7 que dispone: “…7: Al ocurrir el siniestro, el Asegurado deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores; b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; e) suministrarle a la compañía dentro de los diez días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; d) proporcionar a la compañía dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y e) presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo….”
Que el siniestro ocurrió en fecha 02 de Abril de 2000 y en consecuencia el asegurado no cumplió con lo establecido en el Contrato de Seguro, por retardo en dicho incumplimiento.
Que igualmente la cláusula 8 señala que los derechos del asegurado se pierden si no intenta una demanda judicial dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que el demandante no cumplió con entregar los recaudos exigidos por la compañía y por las leyes y que presentó la reclamación cuando la Póliza estaba vencida, pues presentó la reclamación en fecha 13 de Junio de 2001, es decir, 14 meses después de de haber ocurrido el siniestro.
Impugnó los siguientes documentos: 1) las ordenes de salida Nº 010201 del vehículo por no emanar de su representada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
Junto con el libelo de la demanda consignó:
Orden de salida del vehículo de fecha 01 de Febrero de 2001 desde el taller de la empresa PROYECTOS M. E. V. C.A., hasta el galpón de SEGUROS BANVALOR, Bella Vista, Caracas, entregado a ANGEL SANCHEZ.
Copia fotostática del Recibo de Póliza Nº l6-32-3000186.
Comunicación dirigida al ciudadano MANUEL FREIRE, solicitándole la remisión de los recaudos correspondientes, con membrete de SEGUROS BANVALOR C. A.
Carta en fotocopia dirigida por el ciudadano MANUEL FREIRE ESAA al SEGUROS BANVALOR C. A. de fecha 22 de Octubre de 2001, solicitando el pago del siniestro.
Copia del Permiso de Circulación del vehículo en copia fotostática.
Acta de remate de vehículos, donde se le adjudica al actor el vehículo.
Poder otorgado por el demandante a los abogados NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN y JOSE GREGORIO FRAINO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.707 y 56.380, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 11 de Junio de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 72.
Copia de la Orden de Peritaje Nº 0185 de fecha 07 de Mayo de 2000.
Copia del Presupuesto emanado de RUSTICOS AUTOMUNDIAL C. A. de fecha 26 de Septiembre de 2003.
Pruebas de la Parte Demandada
Reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer documentos de requerimiento hecho al demandante sobre los recaudos que debía entregar.
Copia fotostáticas de las actuaciones administrativas emanadas del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad 41, Carabobo, Sección de Investigaciones Penales Comando.
Copia del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (casco), emanado de la Superintendencia de Seguros.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que cualquier Notaría del Estado Carabobo, informara si el carnet de circulación emanado de las autoridades del Ministerio de Infraestructura, es un requisito indispensable para la tramitación de la propiedad de los vehículos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora pretende el pago del siniestro que originó los daños producidos en el vehículo de su propiedad, amparado por la Póliza de Seguro y aun cuando no acompañó dicha Póliza con el libelo de la demanda, la parte demandada admitió haber tomado el seguro y consignó al efecto el condicionado de dicha Póliza. El siniestro según lo narra la parte actora, ocurrió en fecha 06 de Junio de 2000 y en fecha 01 de Febrero de 2001 hizo entrega del vehículo a la empresa aseguradora sin que se le haya realizado el pago correspondiente. A tales efectos, consignó una constancia de orden de salida del vehículo con membrete de “PROYECTOS M. E. Y. C. A.”, que hizo entrega al señor ANGEL SÁNCHEZ. Este instrumento emana de un tercero en la relación procesal, por lo que ha debido ser ratificado, lo cual no ocurrió por lo que queda desechado; queda determinado, pues, que el siniestro fue rechazado.
Es importante señalar que, según la cláusula Nº 8 del Condicionado de la Póliza correspondiente, que textualmente señala: “CLAUSULA 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la Póliza. Los derechos que confiere la Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere indicado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”. (omissis).
Del análisis de las actas procesales consta que el accidente se produjo en fecha 06 de Junio de 2000 y la parte actora consignó el libelo de la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2002, vale decir, dos años y 5 meses después, lo que indefectiblemente indica que la cláusula de caducidad se activó y transcurrió con creces el lapso útil para que fuese intentada la acción, por lo que es procedente la defensa hecha por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto es preciso señalar que el artículo 1.160 obliga a los contratantes a cumplir lo expresado en ellos; de tal manera, que la parte actora al tomar la Póliza convino en dicha cláusula caducidad; y desde luego, se aplica con rigurosidad, por lo que la demanda intentada debe declararse improcedente, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707, actuando en representación del ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.288 contra SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el No. 03, Tomo 652-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y quince minutos (10:15 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 17.760
ICCU/dpp.-
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