REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: NESTOR RAUL BORRERO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. 3.737.274 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.459.
PARTE
DEMANDADA MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 8.233.351 y 8.621.591, en su orden.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MIGUEL PEREZ REINA, Inpreabogado Nº. 39.950, en su carácter de Defensor Ad-litem.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA REPOSICIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE 21.291

Vista la diligencia presentada por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita que sea corregido el error material de que adolece la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, y se amplié, a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del inmueble arrendado cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, además que la entrega del mismo se haga en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando le fue arrendado.
Observa esta Juzgadora que el fallo adolece de un error material por cuanto el Tribunal declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NESTOR RAUL BORRERO VIVAS, contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA RIOS ARAY y WILMER SIMON CARPIO MEDINA, todos identificados supra, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 2005, relacionado con el inmueble igualmente identificado anteriormente, por lo que se declara RESUELTO dicho contrato. SEGUNDO: Se condena a los demandados pagar al demandante, las siguientes cantidades: i) SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), al cambio actual SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.900,00) por concepto de las mensualidades de los meses que van desde el mes de mayo de 2005 al mes de octubre de 2006. ii) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000), al cambio actual DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.800,00) por concepto del uso del inmueble a partir del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, a razón cada uno de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al cambio actual CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00). Además CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 154.996,00) al cambio actual CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 154,99) por concepto de no haber pagado el consumo eléctrico.
Y por cuanto en la referida sentencia no hubo pronunciamiento sobre la entrega del inmueble arrendado cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, además que la entrega del mismo se haga en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando le fue arrendado, solicitada por la parte demandante en el libelo, en consecuencia el Tribunal decide lo siguiente: PRIMERO: ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR EL INMUEBLE ARRENDADO CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE ENTREGARLO TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS. SEGUNDO: QUE LA ENTREGA DEL MISMO SE HAGA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ CUANDO LE FUE ARRENDADO. Por el contenido del presente auto téngase como parte integrante de la sentencia. Y ASI SE DECIDE
Este Tribunal de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2006 en la cual se establece
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la ampliación de la sentencia. Segundo: Se deja absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esta decisión. Tercero: ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR EL INMUEBLE ARRENDADO CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE ENTREGARLO TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS. Cuarto: QUE LA ENTREGA DEL MISMO SE HAGA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ CUANDO LE FUE ARRENDADO. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava Secretaria
Expe. 21.291
ICCU/yenika.