REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE GLORIA ISABEL FELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.508.242.
ABOGADO
ASISTENTE CESAR PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.938.

PARTE
DEMANDADA INVERSIONES NG & CHAN C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 6-A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No 24.112

Presentada la acción de amparo constitucional por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.508.242, asistida por el abogado CESAR PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.938, este tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la forma siguiente:
Relata la accionante en amparo que es poseedora desde hace 19 años de unas bienhechurías que comprende el local comercial y vivienda en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia entre las Calles Comercio y Girardot, No. 97-45, las cuales ha poseído de manera pacifica, publica, continua, no equivocada con animo de propietaria, según titulo supletorio que acompaña, y cuya posesión fue interrumpida por una acción que intentara INVERSIONES CHAN y practicada por un tribunal de municipio de esta localidad en un juicio de desalojo y secuestro, donde se le violaron sus derechos constitucionales sin haberla citado y en un juicio amañado.
Alega que al no habérsele citado para ponerse a derecho ante el respectivo tribunal, se le viola el debido proceso y el derecho al trabajo y solicita en la presente acción de amparo se le restituya en sus bienhechurías.
Alega que sobre el terreno donde se encuentran las bienhechurías existe un conflicto entre terceras personas, empresa INVERSIONES NG & CHAN CA y CARLOTA ARIZA SARQUIS que consta en el expediente 13002 que llevo el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, juicio que fue apelado y subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ventilo el asiento de registro y dudosa propiedad de inmueble.
Señala a su vez, que había firmado contrato de arrendamiento con un representante de INVERSIONES NG & CA, lo cual hizo por insinuación de una ciudadana de nombre SHUK NIU CHAN DE NG para proteger las bienhechurías y evitar que se le tomara como invasora; alega que existen sentencias donde consta que las pruebas de INVERSIONES NG & CHAN son simuladas, forjadas y carente de validez y que estos han tomado represalias al demandarla por incumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Quinto de los Municipios expediente No. 1957, siendo sorprendida en la buena fe al aplicársele un secuestro en la bienhechuria en un claro fraude procesal.
Concluye por alegar que los arrendamientos son nulos y que INVERSIONES NG & CHAN carece de legalidad sobre el terreno y peticiona que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia, requiriendo se le restituya la situación jurídica infringida al estado original ante de las irregularidades cometidas en el juicio.
La acción de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, No. 2702 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; por cuanto el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual ha incidido alguna conducta antijurídica, la acción de amparo es excepcional y solo es posible su ejercicio ante los medios o recursos judiciales preexistentes cuando determinadas circunstancias lo ameriten y lo permitan.
Alega la accionante en amparo la existencia de un juicio de carácter arrendaticio en su contra, y la practica de una medida de secuestro sin haber sido citada; al respecto, observa este tribunal que la medida de secuestro se encuentra tipificada en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y perfectamente puede decretarse a criterio del juez que conozca de la causa cuando se reúnan lo requisitos para ello; el mismo Código en el articulo 602 prevé la posibilidad de la parte contra quien obre la medida de oponerse a ella, y en esa incidencia es que se materializa el debido proceso y la defensa del demandado; en razón que es la misma accionante en amparo quien alega haber sido despojada a través de un acto jurisdiccional, no por vías de hecho y conforme a la misma narración de su libelo de amparo, alegado ausencia de citación para su defensa es el mismo proceso donde se practico la medida, la cual pretende objetar por esta vía excepcional, donde la parte debe ejercer sus derechos, con perfecta posibilidad de darse por citada en el mismo, que como se indico anteriormente, no es necesario la citación del demandado en fase anterior al decreto de medida de secuestro, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa; tanto es asi que el amparo no ha sido ejercido contra decisión judicial alguna, sino contra la contraparte en un juicio de arrendamiento existiendo la oposición contra la medida corno medio ordinario de defensa.
El amparo ha sido ejercido contra particulares, por lo tanto, con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este tribunal competente para decidir sobre la admisión del mismo, pero existiendo la vía judicial ordinaria para que la demandante en amparo ejerza sus derechos de defensa y alegue sus consideraciones al respecto, la acción de amparo ejercida es inadmisible tal como lo dispone el ordinal 5 del articulo 6 ejusdem y Así Se Declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.508.242, asistida por el abogado CESAR PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.938. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA