JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

Vista la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el abogado, JOSE EFRAIN VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.948, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., cuya acta constitutiva-estatutos sociales fuera debidamente participada e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Junio de 2.005, bajo el No 29 y tomo 115-A en contra de la Registradora Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana YALITZA DE PILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8. 133.301, por NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL, constituido por la NOTA MARGINAL de Prohibición de Enajenar y Gravar, estampada en fecha 23 de Octubre del 2.009 sobre el documento protocolizado en fecha 16 de Octubre del 2.007, bajo el No 19, protocolo 1ero, tomo 60 y folios 1 al 15 contentivo de la propiedad sobre un inmueble que forma parte de la denominada: URBANIZACIÓN AGUAZAL, ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, constituidos por los lotes de terrenos y parcelas identificadas como: LOTE XIII; LOTE XIV; LOTE XV y las parcelas 1-21 a la 1-22 correspondientes a la CUARTA ETAPA y a los LOTES: XVI; LOTE XVII; LOTE XVIII; LOTE XIX, LOTE XX LOTE XXIy LOTE XXII y las parcelas J-1 a la J-48: K-1 a la K-13; L-1 a la L-7 y M-1 a la M-21 correspondiente al QUINTA. ETAPA de la referida Urbanización, por ser objeto distinto al del contenido en el oficio agregado al Cuaderno de los Comprobantes adicional 2 de medidas de prohibición de fecha 23 de octubre de 2.009, bajo el No 48, folios 79a1 84. impidiendo la libre disposición de los inmuebles a los que se refiere dicho documento registrado, contrario a los principios establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 1.914 del Código Civil de Venezuela; en la cual solicita del Tribunal conforme a lo que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constituya o fije fianza conforme a lo que establezca el tribunal para responder de lo daños y perjuicios que hipotéticamente se puedan generar con el decreto de la medida si es que no estuvieren llenos los extremos legales del artículo 585 ejusdem.
Sin que lo que a continuación expresará el tribunal sobre la procedencia o no de la medida solicitada, pueda considerarse emisión de opinión sobre el mérito de la causa, el tribunal para decidir el pedimento solicitado, precisa lo siguiente: El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos legales, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente”.
Ahora bien ¿Será procedente la suspensión de una medida cautelar nominada como en este caso por una medida innominada? ¿ A que se debe la no inclusión de las medidas innominadas?. Puede ser un olvido del legislador o puede ser que es muy difícil cuantificar el daño con el objeto de establecer la caución o garantía en este tipo de medidas, en otras palabras si la medida innominada tiende a evitar que se produzca un daño irreparable o al menos de difícil reparación, de acordarse una caución es poco menos que autorizar al autor de la lesión a que efectivamente cometa tal lesión. Además cual sería el criterio para el juez en cuanto al establecimiento, por ejemplo de una suma de dinero. En el caso de las medidas innominadas el legislador es congruente con el sistema, pues el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala “Con. estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585” De modo que no es una simple remisión de artículos, sino que se trata del derecho del legislador que para este tipo de medidas estén cumplidos no solo los requisitos del artículo 585, sino “cuando hubiere fundado temor, es decir el periculum in damni.
El Dr. ZOPPI se pronuncio por esta interpretación y al efecto indica que esta posibilidad a “discreción del juez” son exclusivamente del embargo y la prohibición de enajenar y gravar, no las innominadas que permite el Código, pues para éstas deberán estar llenos los extremos de ley, lo mismo que para el secuestro. Sin embargo la función jurisdiccional no puede perderse en el vacío discurso de la formalidad del sistema en detrimento de la justicia material preventiva que consagra el moderno Estado Social de derecho. Es por ello, que siendo un proceso concreto se pide la nulidad de un acto porqué el mismo puede causar lesiones graves de difícil o imposible reparación, no puede el juez quedarse atado de manos, imposibilitado de actuar en espera de un daño que luego podría ser accionado en vía principal de daños y perjuicios, además que el fallo principal que eventualmente declare con lugar la nulidad solicitada quedaría irremediablemente ilusorio en sus efectos e inejecutable con su practicidad. (Poder Cautelar y las medidas Innominadas. Dr. Rafael Ortiz). A esta opinión se une el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dicho:
“…Para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosas y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida, con los datos aportados por el peticionario y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o las personas contra quines obra la medida o porque no coinciden los datos de registros con los del oficio del tribunal que comunica la medida o éste con los documentos registrados, debe oficiar al tribunal del cual emano la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste y el juez a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asientos en el registro…”
Precisados los conceptos anteriores, este Tribunal después analizar detalladamente la demanda, considera que se encuentran están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio existe un buen olor a derecho de que la demanda interpuesta puede prosperar, en razón de que la Funcionaria Pública al frente de la Oficina Pública contra quien está dirigida la acción, no ajustó su conducta o proceder, al criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia de lo cual existe prueba en los autos, lo que se ha dado en llamar: Fumus Boni Iuris; por un lado, por otro lado, para nadie es un secreto la lentitud de los procesos en Venezuela, por el número de incidencias que las mismas partes crean a veces; por la multiplicidad de causas que conocen los jueces de instancia y por último a la insuficiencia de personal calificado, hace que se retarden demás los procesos lo que configura el: Fumus Periculum In Mora y por último, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige para las medidas innominadas, lo que se conoce con el nombre de: Periculum In Damni, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra, como seria el estampamiento de la nota por parte de la Registradora de la Oficina de Registro Publico de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, lo cual no fue ordenado por el organismo que conoce del procedimiento administrativo, trayendo ello como consecuencia que la Sociedad mercantil propietaria de todo el terreno se vea imposibilitada a solicitar crédito y garantizar con el terreno no objeto de la medida decretada.
DECISION
En el caso que nos ocupa a juicio de este Tribunal, ese peligro se encuentra presente, cuando la Funcionaria del Órgano contra el cual se intentó la acción ( Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) en fecha, 23 de Octubre de 2.009 se extralimitó en la orden recibida, en razón de que la misma no guarda relación con la medida decretada en fecha 14 de Octubre de 2.009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS): Ahora bien a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de las todas y cada una de personas ( denunciantes) que apareen identificadas en el oficio remitido por el Organismo Administrativo, antes citado y remitido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 14 de Octubre de 2.009; de conformidad con lo que dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se sustituirá la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por El INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 14 de Octubre de 2.009 por una MEDIDA INOMINADA, la cual consistirá en UNA CAUCIÓN O GARANTÍA que tiene que ser suficiente, (eficaz) , hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (2.093.000) que representa el doble de la suma en que fue estimada la demanda la cual es de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000) más las costas procesales calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) la cual es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000) del monto de la demanda. En caso de que la caución sea una fianza, esta deberá ser una FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de una Empresa de Seguro de reputada solvencia ó Institución Bancaria. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria




























Exp. Nº 24.111
ICCU/dpp.-