REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252.
APODERADO
JUDICIAL ABOG. FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611.
PARTE
DEMANDADA ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667.
APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.929.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No 23.255

En fecha 20 de octubre de 2.008, la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, asistida por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA
En fecha 21 de octubre de 2.008, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 23.255.
En fecha 27 de octubre de 2.008, se admitió la demanda, se emplaza la parte demandada a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de reforma.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, se admitió reforma de demanda.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandante solicita la citación por carteles. En fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal acuerda con lo solicitado. En fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada, consigna los carteles publicados.
En fecha 07 de julio de 2009, el abogado MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.929, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, apoderado judicial de la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, consigno escrito de prueba.
En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.929, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada, presenta escrito de prueba.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal admite escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, tuvo acto de declaración de testigo de la ciudadana GABRIELA FABIOLA STRACCIA. Se deja constancia que se encontraba presente el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611.
En fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo acto de declaración de testigo de la ciudadana ANA MERCEDES LEON PEREIRA. Se deja constancia que se encontraba presente el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana HERLYESTH CARELLI GARCIA.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió oficio procedente del Banco Fondo Común.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto ordena la reanudacion de la causa.
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, apoderado judicial de la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, se da por notificado de la reanudacion de la causa.
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió oficio procedente del Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, apoderado judicial de la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, presenta escrito de alegatos.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que en fecha 19 de septiembre de 2007, celebro con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), parte de la reserva del inmueble, cuyo precio se convino a través de dicha reserva por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), pero que posteriormente en fecha 05 de junio de 2008, se pacto en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), para comprar una casa-quinta distinguida con el Nº C-11, ubicada en el conjunto residencial Villa Florencia, del sector Tazajal, de la Urbanización Mañongo de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Alega que en fecha 11 de marzo de 2008, celebraron un precontrato de Compra Venta con el nombre de Opción de Compra, firmado por las ciudadanas MILENA HURTADO ROSALES, y ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., con fundamento en la reserva legal, contenía otras disposiciones por ejemplo las que señalaban la cláusula PRIMERA: que el inmueble a vender era una casa quinta tipo Town House, distinguida con el Nº C-11, ubicada en el sector Naguanagua del Estado Carabobo, con una área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (73,10 MTS2) y el área de terreno que ocupa tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 MTS2). La casa-quinta se encuentra distribuida en os plantas: PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones y dos (02) baño; y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: norte: en (10,50 mts) con casa Nº C-12; sur: en 10,50 mts, con casa C-10; este: en 4,30 mts con área estacionamiento del conjunto; y oeste: en 4,30 con terrenos que son o fueron de Promociones El Saman C.A., le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 54, Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,265823%.
SEGUNDO: el inmueble ante descrito se entrega con otros bienes que conforman parte del moblaje, las cuales se integran a dicho inmueble por el mismo precio convenido entre la vendedora y la compradora, bienes estos que a continuación se especifican: PLANTA BAJA: sala: con ventana panorámica, puerta de madera, protectores en ventana y puerta, lámpara colgante de 7 luces de color blanca, molduras en el techo; cocina-comedor: gabinete de base y aéreos de color madera con azul eléctrico, con campana, cocina de tope de 4 hornillas, horno a gas, tope de granito negro y ventilador de techo 3 luces; Área de servicio: batea y calentador; baño visita: sin ducha con gabinete con espejo color blanco y accesorios, lámpara. PLANTA ALTA: Primera habitación: con dos closet de romanillas, lámpara tipo plafón con dos luces, ventana panorámica con protector. SEGUNDA HABITACION: con dos closet de romanillas, ventana tipo macuto y protector, lámpara-ventilador de 4 luces. Dos (02) baños: baño principal con accesorios, gabinete y espejo color blanco; baño auxiliar con accesorios y espejo color blanco escalera con huellas de madera, pasamanos en hierro forjado, un puesto de estacionamiento, pisos de cerámica general A/A tipo splits de 25.000 BTU, servicios de intercable y de Internet.
TERCERO: el precio de venta convenido es la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que la compradora pagara de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entregados a la vendedora como monto de reserva en fecha 19 de septiembre de 2007, según convenio suscrito entre las partes, el cual seria imputado al precio de venta del inmueble, y la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00), al momento de la firma de la presente opción mediante cheques de gerencia Nº 31910026 y Nº 91192522 girados contra los bancos BANESCO Y MERCANTIL, respectivamente, suma que conforman el 28% del precio de la venta.
La suma deudora restante es decir CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 188.000,00) será cancelada en un plazo de ciento veinte (120) días, prorrogables por treinta (30) días adicionales, suma esta que se obtendrá, a través de una solicitud crediticia bancaria, que la compradora se compromete a solicitar inmediatamente después al momento de la firma de la presente opción.
CUARTO: si por alguna razón imputable a la compradora, no pudiere protocolizarse el documento de compra-venta en el plazo de arriba convenido, la suma entregada como reserva, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), quedara a beneficio de la vendedora, como indemnización de daños y perjuicios, como penalización por incumplimiento.
Asimismo, si por causas imputables a la vendedora, no pudiese celebrarse el documento de protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente en el tiempo convenido, la vendedora deberá devolver a la compradora, la mencionada suma de reserva de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mas una suma igual a esta, como indemnización de daños y perjuicios como penalización por incumplimiento.
Asimismo la vendedora, se compromete de forma perentoria, a cancelar la hipoteca habitacional legal a favor del banco FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, que grava el inmueble, para lo cual, entregara a la compradora la certificación de gravamen expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Correspondiente, sin dilación alguna; así como solvente de los servicios de electricidad, agua, aseo e Internet a la fecha de la protocolización respectiva.

Asimismo expone que en fecha 05 de junio de 2008, firmaron una nueva opción compra-venta alegando que para la fecha ya le había abonado a la señora ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, una cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 112.000,00), quedándole a deber la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00). Pagaderos con un crédito hipotecario solicitado a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, agencia de la avenida Bolívar Norte de valencia, comprometiéndose la vendedora ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON al pago de una hipoteca legal a favor del Banco FONDO COMUN, Banco Universal que mantenía gravando el inmueble.
Señala que en fecha 24 de junio de 2008, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, firmo recibo, según el cual se deja constancia que del saldo restante VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) para completar los CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00), recibió VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) pagaderos en dos (02) cheques.
Señala que ha quedado fehacientemente demostrado que a la fecha 21 de junio de 2008, la compradora ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, solamente debía para el momento de la firma del crédito aprobado por la entidad Bancaria BANESCO la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), es decir para el día 26 de septiembre de 2008, la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000).
Alega que el día fijado para el otorgamiento del documento, el 26 de septiembre de 2008, se presentaron al registro, pero la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, no se presento a dicho acto de otorgamiento fijado para las 10:30 a.m., conducta que manifiesta la voluntad de no cumplir con sus obligaciones, por cuanto ahora exige que pague mas dinero del realmente convenido y acordado, requiriendo ahora un nuevo precio del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) y no es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), convenida y aceptada definitivamente.
En virtud de los hechos narrados es por lo que demandan a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, para sea condenada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142.000,00), que incluye todo lo que ha pagado, mas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como Cláusula Penal indicada en el Precontrato, mas las costas y costos del presente juicio, suma que deberá ser en todo caso indexada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda lo siguiente, Es cierto que celebro un contrato de reserva para garantizar la adquisición de un inmueble constituido por un town house, ubicado en el conjunto residencial Villa Florencia 1, casa Nº 11, en la urbanización Tazajal, Naguanagua, del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007.
Que es cierto que celebro un contrato nominado como opción de compra-venta, en fecha 11 de marzo de 2008.
Que es cierto que en fecha 05 de junio de 2008, la parte demandante solicito nuevamente volver a firmar otra OPCION COMPRA VENTA.
Niega, rechaza y contradice que no haya celebrado con buena fe las Opciones de Compra Venta objeto de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que haya pretendido engañar o mentir a la demandante, en cuanto a la celebración de la venta del inmueble.
Rechaza, niega y contradice que no haya aparecido en la firma pautada en el Registro Inmobiliario Correspondiente al Circuito Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Alega que no es cierto que la parte demandante haya cargado con obligaciones.
Expone que en fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, parte demandada, y la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, parte demandante, suscribieron de manera privada una aclaratoria en la cual se había decidido firmar otra opción de compra venta ya que la entidad Bancaria la exigía.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE
PROMOVIÓ:
Documento original contenido la reserva de dominio. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento Privado de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 11 de marzo de 2008, por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, parte demandante y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques de Gerencia, emitido por Banco Mercantil de fecha 21 de septiembre de 2007. Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques de Gerencia, emitido por Banco Banesco de fecha 22 de septiembre de 2007. Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de aclaratoria realizado por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, parte demandante y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Documento Privado de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, parte demandante y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada Este Tribunal valora dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques, girado contra el Banco Provincial de fecha 26 de marzo de 2008. Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques, girado contra el Banco Provincial de fecha 21 de abril de 2008. Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo firmado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de aclaratoria de nueva opción de contrato, realizado en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, parte demandante y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada Este Tribunal valora dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de Crédito Hipotecario, tramitado con el Banco Banesco Banco Universal. Se aprecia con todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso.
Documento de Informe de Análisis de Crédito Hipotecario, tramitado con el Banco Banesco Banco Universal. Se aprecia con todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso.
Recibo firmado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, parte demandada, de fecha 21 de junio de 2008. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques, girado contra el Banco Mercantil de fecha 21 de junio de 2008. . Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática de Cheques, girado contra el Banco Banesco de fecha 21 de junio de 2008. . Este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud de ser una copia simple, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de una Póliza de Seguro. Este Tribunal valora dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática de Planilla de Liquidación de Derecho de Registro. El Tribunal la valora por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso.
Documento Privado de Opción de Compra Venta realizado en fecha 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., , parte demandada. Se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso.
Copia Fotostática del Certificado de Solvencia Municipal, Se aprecia por ser documento administrativo no haber sido impugnado.
Copia Fotostática de la Cedula Catastral, Se aprecia por ser documento administrativo no haber sido impugnado.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA STRACCIA FRUSCIANTE, ANA MERCEDES LEON y HERLYESTH CARELLI, portadoras de las cedulas de identidad Nrs. 12.923.604, 3.579.809 Y 12.294.829, respectivamente.
Asimismo se valora el testimonio la ciudadana GABRIELA STRACCIA FRUSCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.923.604, en su SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si usted sabe y le consta, que el día 26 de septiembre del año 2008, la señora MILENA HURTADO ROSALES, iba a firmar un documento para comprar una Casa- Quinta en el sector TAZAJAL, Conjunto Residencia Villa Florencia distinguida con el N° C-11, en la Urbanización Mañongo de Valencia. “RESPONDIO:• “Si, me consta, que hubo un documento de la señora ALICIA FIGEROA de Opción de Compra venta a la señora MILENA HURTADO ROSALES, en la misma dirección sector TAZAJAL,

Residencias Villa Florencia N° C-11. “. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si la Casa- Quinta N° C-1 1, se la iba a comprar la señora MILENA HURTADO ROSALES a la señora ALICIA FIGUEROA VARON:”. RESPONDIO: “si, me consta, que vi, varias opciones de compra y venta, entre la señora MILENA HURTADO y la señora ALICIA FIGUEROA por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si el documento definitivo de compra venta se firmó en el Registro de Naguanagua el día 26 de septiembre del 2008, donde usted estuvo presente RESPONDIO: “No, se firmó:.. Ya que la señora ALICIA FIGUEROA, según una funcionaria del Registro nos comentó que no se presentó al Registro a firmar.” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si en razón de que la señora ALICIA FIGUEROA VARON, no se presento a firmar, pues una funcionaria del Registro le informo a la señora MILENA HURTADO ROSALES, que el documento en cuestión seria anulado, por cuanto la señora ALICIA FIGUEROA no se presento a firmarlo. RESPONDIO: si, me consta, que la funcionaria del Registro le informo a la señora MILENA HURTADO ROSALES, que el documento iba ser anulado, ya que la señora ALICIA FIGUEROA no estuvo presente. SEXTA PREGUNTA: diga, la testigo, si todo cuanto ha dicho lo sabe y le consta, porque conoce los hechos, sobre los cuales declara. RESPONDIO: si me consta todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
Igualmente se valora el testimonio la ciudadana ANA MERCEDES LEON titular de la cedula de identidad Nº 3.579.809, en su SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo si usted sabe y le consta que el día 26 de Septiembre del año 2008, la señora MILENA HURTADO ROSALES, iba a firmar un documento para comprar una Casa-Quinta en el Sector TAZAJAL, conjunto Residencia Villa Florencia distinguida con el N 5 en la Urbanización Mañongo de Valencia RESPONDIO Si me consta, porque yo es ese día 26 estaba sacando unas copias de mi apartamento que está registrado también en ese mismo registro de Naguanagua. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si la casa-quinta N° C-1 1, se la iba a comprar la señora MILENA HURTADO ROSALES a la señora ALICIA FIGUEROA VARON. RESPONDIO: Si me consta que se la iba comprar, porque en el lapso que estábamos allí ella me mostró el documento de opción a compra para que yo lo leyera porque estaba muy contenta por que iba a comprar la casa signada C-11, del Sector Tazajal de Villa Florencia. CUARTA PREGUNTA Diga la testigo si el documento definitivo de compra venta se firmó en el Registro de Naguanagua el día 26 de Septiembre de 2008, donde usted estuve presente. RESPONDIO: No se llegó a firmar porque cuando estábamos allí una funcionaria del registro de Naguanagua le dijo a la señora Milena que se iba a anular el documento por no haberse presentado la señora Alicia Figueroa, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en razón deque la señora ALICIA FIGUEROA VARON no se presento a firmar, pues una funcionaria del Registro informo a la señora MILENA HURTADO ROSALES que el documento en cuestión seria anulado, por cuanto la señora ALICIA FIGUEROA no se presentó a firmarlo. RESPON DIO: si eso es correcto, recuerdo también que allí estaban los representantes de BANESCO que iban conjuntamente a firmar el documento. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si todo cuanto ha dicho lo sabe y le consta porque conoce los hechos sobre los cuales declara. RESPONDIO: si me consta tales hechos. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidada la defensa propuesta y pasando al fondo de la controversia, encontramos que la pretensión demandada se concreta en que el Organismo Jurisdiccional se pronuncie sobre la Resolución del contrato celebrado entre la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667.
Respecto al primero de los hechos controvertidos, es decir, sobre el precio de venta, se estableció que en fecha 19 de septiembre de 2007, celebró parte de la reserva del inmueble, conformado por una casa-quinta distinguida con el Nº C-11, ubicada en el sector Tazajal, conjunto residencial Villa Florencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que inicialmente se convino en un precio de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y que posteriormente en fecha 05 de junio de 2008, acordaron por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00); Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, presenta documento con un nuevo precio del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) y no es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), convenida y aceptada definitivamente.
De lo anterior se desprende que ciertamente las partes fijaron un monto máximo para el precio de venta, mediante el cual la accionada en fecha 05 de junio de 2008, celebraron un contrato de Compra Venta con el nombre de Opción de Compra, el cual efectivamente se celebró, en consecuencia, el precio de venta del inmueble es el que quedo establecido en el contrato en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). Y que la parte demandada ha cancelado hasta la fecha, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), señalados por la parte demandante al consignar recibos originales y firmados por la parte demandada.
Respecto del segundo hecho controvertido esto es: Que la demandada ha incumplido su obligación de otorgar el documento definitivo de venta o sea su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo todos estos hechos relativos al incumplimiento de la parte demandada corresponde probarlos, ya que en su contestación alega que es cierto que celebro un contrato de reserva para garantizar la adquisición de un inmueble, en fecha 19 de septiembre de 2007, que es cierto que celebro un contrato nominado como opción de compra-venta, en fecha 11 de marzo de 2008 y que posteriormente en fecha 05 de junio de 2008, solicitó nuevamente volver a firmar otra OPCION COMPRA VENTA y Rechaza, niega y contradice que no haya aparecido en la firma pautada en el Registro Inmobiliario Correspondiente al Circuito Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandante ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, si logró demostrar la existencia de la obligación demostrado con los anexos consignados al libelo de la demanda, asimismo se puede evidenciar que en fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON, parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante; además no se presento ante el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, como se demostró en las declaraciones de las testigos ciudadanas GABRIELA STRACCIA FRUSCIANTE, ANA MERCEDES LEON, quienes estuvieron contestes y no incurrieron en contradicciones.
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad con lo antes expuesto, es lo que esta sentenciadora declara con lugar la resolución de contrato de compra venta. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.252, contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FIGUEROA VARON., titular de la cedula de identidad Nº 9.666.667, por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA. SEGUNDO se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00), que incluye todo lo que ha pagado, mas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como Cláusula Penal indicada en el contrato, TERCERO: se acuerda la indexación de la suma anteriormente señalada, tomando en consideración el I.P.C., del Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Para ello, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010.-




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA